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Paquete Telecom: Directiva relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (servicio universal 2002/22/CE) − Comisión de Industria, Investigación y Energía Opinión − 2008-07-07



Artículo 20

Artículo 20 − Contratos


1. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de la normativa comunitaria en materia de protección de los consumidores, en particular las Directivas 93/13/CE y 97/7/CE, y de la normativa nacional conforme con el Derecho comunitario.


2. Los Estados miembros garantizarán que, al abonarse a servicios que faciliten la conexión a la red pública de comunicaciones o a los servicios telefónicos disponibles al público, los consumidores tengan derecho a celebrar contratos con una empresa o empresas que proporcionen tales servicios o conexión. El contrato precisará, como mínimo:

a) la identidad y dirección del suministrador;

b) los servicios prestados, cualquier restricción en cuanto a las posibilidades de acceder y utilizar servicios y contenidos mencionados en el apartado 5, los niveles de calidad del servicio que se ofrecen y el plazo para la conexión inicial, así como cualquier restricción en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipamiento terminal;

c) los tipos de servicio de mantenimiento ofrecidos;

d) los datos relativos a precios y tarifas y las modalidades de obtención de información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y las cuotas de mantenimiento;

e) la duración del contrato y las condiciones de renovación y cancelación de los servicios y del contrato, incluidos los costes directos de conservación del número y otros identificadores;

f) los mecanismos de indemnización y reembolso aplicables en caso de incumplimiento de los niveles de calidad de los servicios contratados;

g) el método para iniciar los procedimientos de resolución de litigios, de conformidad con el artículo 34;

h) las medidas que podría tomar la empresa que suministra la conexión o los servicios en caso de incidentes de seguridad o integridad o de amenazas y vulnerabilidad.

Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de estas obligaciones de modo que cubran también a otros usuarios finales.


3. La información indicada en el apartado 2 también deberá figurar en los contratos celebrados entre consumidores y proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que no sean los que suministran conexión a la red pública de comunicaciones o a los servicios telefónicos disponibles al público. Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de esta obligación de modo que cubra también a otros usuarios finales.


4. Los Estados miembros velarán por que, cuando se celebren contratos entre los abonados y las empresas que prestan servicios de comunicaciones electrónicas que permiten comunicación de voz, se informe claramente a los abonados de si se incluye o no el acceso a los servicios de urgencia. Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas garantizarán que los clientes estén claramente informados, antes de la celebración del contrato y posteriormente, de que no se incluye el acceso a los servicios de urgencia.


5. Los Estados miembros velarán, y harán cumplir sin demora cuando sea necesario, por que, cuando se celebren contratos entre los abonados y las empresas que proporcionan servicios o redes de comunicaciones electrónicas, se informe claramente a los abonados, antes de la celebración del contrato y, posteriormente, de manera periódica, en particular, en cuanto a restricciones técnicas y de precios o tarifas, de cualquier limitación impuesta por el proveedor a su capacidad:

a) de acceder, de usar o de distribuir contenidos;

b) de acceder o de ejecutar aplicaciones y servicios de su elección; y/o

c) de gestionar o utilizar contenidos, servicios o aplicaciones en sus equipamientos terminales.

Esta información se publicará de una forma clara, completa y fácilmente accesible.


6. Los Estados miembros velarán por que, cuando se celebren contratos entre los abonados y las empresas que proporcionan servicios o redes de comunicaciones electrónicas, se informe claramente a los abonados, antes de la celebración del contrato y posteriormente, de su obligación de respetar los derechos de autor y derechos afines.


7. Los abonados tendrán derecho a rescindir sin penalización sus contratos cuando se les notifiquen modificaciones de las condiciones contractuales propuestas por los operadores. Toda modificación de tales condiciones habrá de ser notificada adecuadamente, con un mes como mínimo de antelación, a los abonados, a los que se informará al mismo tiempo de su derecho a rescindir sin penalización dichos contratos en caso de no aceptación de las nuevas condiciones. Este derecho sólo se podrá ejercer si las modificaciones son desfavorables para el abonado.


7 bis. Los Estados miembros velarán porque, cuando se celebren contratos entre abonados y empresas que proporcionan servicios o redes de comunicaciones electrónicas, se pregunte expresamente a los clientes en el momento de la celebración del contrato si desean que se incluya información pertinente en las bases de datos para guías telefónicas y de qué modo desean ejercer la opción de que determinada información se incluya en la base de datos pero no se revele a los usuarios del servicio de información sobre números de abonado.


(14) En un mercado competitivo, los usuarios finales deben poder acceder a cualquier contenido legal y difundirlo, y utilizar cualquier aplicación o servicio legales de su elección, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE. Ante la importancia creciente de las comunicaciones electrónicas para los consumidores y las empresas, debe facilitarse a los usuarios información completa sobre cualquier restricción o limitación que imponga el proveedor del servicio o de la red en la utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas. Cuando no exista una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación deben recurrir a los mecanismos que prevé la Directiva 2002/19/CE para garantizar que el acceso de los usuarios a determinados tipos de contenidos, servicios o aplicaciones no esté sometido a restricciones irrazonables y, por ejemplo, que se aborden las condiciones irrazonables de acceso al por mayor.


Artículo 21

Artículo 21 − Transparencia y publicación de información


-1. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de la normativa comunitaria en materia de protección de los consumidores, en particular las Directivas 97/7/CE y 2005/29/CE, y de la normativa nacional conforme con el Derecho comunitario.


1. Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales y los consumidores puedan disponer, con arreglo a lo estipulado en el anexo II, de una información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, así como sobre las condiciones generales, con respecto al acceso y la utilización de los servicios mencionados en los artículos 4, 5, 6 y 7.


2. Los Estados miembros velarán por que las empresas que proporcionan servicios o redes de comunicaciones electrónicas publiquen información comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables por lo que se refiere al acceso y la utilización de los servicios que prestan a los consumidores. Esta información se publicará de una forma fácilmente accesible.


3. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la divulgación de información al objeto de que los usuarios finales y los consumidores puedan hacer una evaluación independiente del coste de las modalidades de uso alternativas, mediante guías interactivas o técnicas similares. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación faciliten estas guías o técnicas, cuando no se encuentren disponibles en el mercado. Las tarifas publicadas por las empresas que proporcionan redes o servicios de comunicaciones electrónicas podrán ser utilizadas gratuitamente por terceros, con el fin de vender o poner a disposición estas guías interactivas o técnicas similares.


4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación puedan obligar a las empresas que proporcionan servicios de comunicaciones electrónicas a facilitar a los clientes, en el momento y el lugar de la compra, información sobre las tarifas aplicables, con el fin de garantizar que los clientes estén plenamente informados de las condiciones de precios.


5. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación puedan obligar a las empresas que proporcionan servicios o redes de comunicaciones electrónicas a facilitar a los clientes la información prevista en el apartado 5 del artículo 20, de una forma clara, completa y fácilmente accesible.


6. Para asegurarse de que los usuarios finales se benefician en la Comunidad de un enfoque coherente en materia de transparencia de tarifas y de información, de conformidad con el apartado 5 del artículo 20, la Comisión podrá introducir directrices, tal como directrices para especificar la metodología o los procedimientos.


Artículo 22

Artículo 22 − Calidad del servicio


1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación, previa consideración de las opiniones de las partes interesadas, exijan a las empresas que proporcionan redes o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público la publicación de información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de sus servicios, destinada a los usuarios finales, con especial hincapié en la información facilitada a los usuarios finales con discapacidad sobre un acceso equivalente. La información también se facilitará antes de su publicación a la autoridad nacional de reglamentación, a petición de ésta.


2. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar, entre otros elementos, los parámetros de calidad de servicio que habrán de cuantificarse, así como el contenido y formato de la información que deberá hacerse pública y las modalidades de su publicación, al objeto de garantizar que los usuarios finales tengan acceso a una información completa, comparable y de fácil consulta. Podrán utilizarse, si procede, los parámetros, definiciones y métodos de medición que figuran en el Anexo III.


3. Los Estados miembros velarán por garantizar la transparencia de los servicios en las redes y evitarán la discriminación contra la competencia en los servicios. Para evitar la degradación del servicio y la ralentización del tráfico en las redes, las autoridades nacionales de reglamentación, previa consulta a [xxx] y a la Comisión, podrán adoptar requisitos mínimos de calidad del servicio para las empresas que proporcionan redes públicas de comunicaciones. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 37.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero, las empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones podrán aplicar una gestión razonable de la red.


3 bis. Para garantizar que no esté sometida a restricciones irrazonables la capacidad de acceder o de distribuir contenidos legales o de ejecutar aplicaciones o servicios legales de su elección, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación garanticen que estén debidamente justificadas todas las limitaciones impuestas por las empresas que proporcionan redes públicas de comunicaciones o servicios a la capacidad de los usuarios de acceder o de distribuir contenidos legales.


Artículo 28

Artículo 28 − Acceso a números y servicios


1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación tomen todas las medidas necesarias para que:

a) los usuarios finales puedan tener acceso a los servicios ofrecidos en la Comunidad, incluidos los servicios de la sociedad de la información, y utilizarlos; y

b) los usuarios finales puedan tener acceso a todos los números proporcionados en la Comunidad, incluidos los de los planes nacionales de numeración de los Estados miembros, los del Espacio Europeo de Numeración Telefónica y los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán bloquear, tras un examen caso por caso, el acceso a números o servicios cuando ello se justifique por motivos de fraude o uso indebido.


2. Para garantizar que los usuarios finales tengan acceso efectivo a los números y servicios en la Comunidad, la Comisión, previa consulta a la Autoridad, podrá adoptar medidas técnicas de ejecución. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 37. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 3 del artículo 37.

Estas medidas técnicas de ejecución podrán revisarse periódicamente para tener en cuenta la evolución de la tecnología y del mercado.


(22) Un mercado único implica que los usuarios finales pueden acceder a todos los números incluidos en los planes nacionales de numeración de otros Estados miembros, y acceder a los servicios, incluidos los servicios de la sociedad de la información, utilizando números no geográficos dentro de la Comunidad, por ejemplo los servicios de llamada gratuita y los números de teléfono de tarificación adicional. Los usuarios finales deben también tener acceso a los números del ETNS y a los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita (UIFN). No debe impedirse el acceso transfronterizo a los recursos de numeración y al servicio asociado, excepto en casos objetivamente justificados (lucha contra el fraude y los abusos, por ejemplo en relación con determinados servicios de tarificación adicional, o cuando el número se defina como de alcance exclusivamente nacional, por ejemplo un código nacional abreviado). Debe informarse de antemano a los usuarios de manera clara y completa de cualquier carga aplicable a los números de teléfono gratuitos, como las cuotas de las llamadas internacionales para los números accesibles a través de los códigos internacionales estándar. Para garantizar a los usuarios finales un acceso efectivo a los números y servicios en la Comunidad, conviene que la Comisión pueda adoptar medidas de ejecución.


Artículo 33

Artículo 33 − Consulta con las partes interesadas


1. Los Estados miembros velarán, según corresponda, por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible las opiniones de los usuarios finales y los consumidores (incluidos, particularmente, los usuarios con discapacidades), los fabricantes y las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sobre las cuestiones relacionadas con todos los derechos de los usuarios finales y los consumidores en materia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, especialmente cuando tengan un impacto significativo en el mercado.

En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación establezcan un mecanismo de consulta que garantice que, en su proceso de toma de decisiones, se tengan debidamente en cuenta los intereses de los consumidores de comunicaciones electrónicas.


2. Cuando proceda, las partes interesadas podrán desarrollar, con la orientación de las autoridades nacionales de reglamentación, mecanismos con participación de los consumidores, agrupaciones de usuarios y proveedores de servicios, con vistas a mejorar la calidad general de la prestación de los servicios, mediante, entre otros mecanismos, el desarrollo y el seguimiento de códigos de conducta y normas de funcionamiento.


3. Los Estados miembros presentarán un informe anual a la Comisión y a la Autoridad sobre las medidas adoptadas y los avances en la mejora de la interoperabilidad y el acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas y los equipos terminales por los usuarios finales con discapacidad, así como su utilización.


4. Sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 1999/5/CE y, en particular, de los requisitos relativos a la discapacidad previstos en la letra f) del apartado 3 de su artículo 3, y con el fin de mejorar la accesibilidad a los servicios y los equipos de comunicaciones electrónicas por parte de los usuarios finales con discapacidad, la Comisión podrá introducir directrices y adoptar medidas técnicas de ejecución adecuadas para abordar las cuestiones que se planteen en el informe a que se refiere el apartado 3, tras celebrar una consulta pública.


(25) Para subsanar las deficiencias existentes en el ámbito de las consultas a los consumidores y para responder debidamente a los intereses de los ciudadanos, los Estados miembros deben instaurar un mecanismo adecuado de consulta. Este mecanismo podría adoptar la forma de un organismo, que, actuando con independencia de la autoridad nacional de reglamentación y de los prestadores de servicios, se encargaría de la investigación de cuestiones relacionadas con los consumidores, por ejemplo el comportamiento de los consumidores y los procedimientos para cambiar de proveedor, funcionaría de manera transparente y participaría en los mecanismos existentes de consulta de los interesados. Cuando sea necesario abordar la cuestión de facilitar el acceso y el uso de los servicios de comunicaciones electrónicas y de los equipos terminales a los usuarios con discapacidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 91 de 7.4.1999, p. 10. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).) y, en particular, los requisitos relativos a los usuarios con discapacidades, de conformidad con su artículo 3, apartado 3, letra f), la Comisión debe poder adoptar medidas de ejecución.


Artículo 34

Artículo 34 − Resolución extrajudicial de litigios


1. Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de procedimientos extrajudiciales transparentes, sencillos y poco onerosos para tratar litigios no resueltos que afecten a los consumidores y las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, que se refieran a las condiciones o la ejecución de los contratos relativos al suministro de estas redes o servicios. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que tales procedimientos permitan la resolución equitativa y rápida de los litigios y, en caso justificado, podrán adoptar un sistema de reembolso o indemnización. Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de estas obligaciones de modo que cubran también los litigios que impliquen a otros usuarios finales.

Los Estados miembros garantizarán que los organismos competentes para conocer de estos litigios proporcionen la información pertinente a la Comisión y a la Autoridad con fines estadísticos.


2. Los Estados miembros velarán por que su legislación no obstaculice la creación al nivel territorial adecuado de ventanillas y servicios en línea para la presentación de reclamaciones con el fin de facilitar el acceso de consumidores y usuarios finales a la resolución de litigios.


3. En los casos en que tales litigios afecten a partes de diferentes Estados miembros, los Estados miembros coordinarán sus esfuerzos en aras de una resolución del litigio.


4. El presente artículo no menoscabará los procedimientos judiciales nacionales.