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Paquete Telecom: Evolución Directiva relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (marco 2002/21/CE)

Comisión Europea Propuesta original -> Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior Opinión − 2007-11-13 -> 2008-05-29

Artículo 8

Comisión Europea Propuesta original Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior Opinión
Artículo 8 − Objetivos generales y principios reguladores Artículo 8 − Objetivos generales y principios reguladores
1. Los Estados miembros velarán por que, al desempeñar las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación adopten todas las medidas razonables que estén encaminadas a la consecución de los objetivos enumerados en los apartados 2, 3 y 4. Estas medidas deberán guardar proporción con dichos objetivos. 1. Los Estados miembros velarán por que, al desempeñar las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación adopten todas las medidas razonables que estén encaminadas a la consecución de los objetivos enumerados en los apartados 2, 3 y 4. Estas medidas deberán guardar proporción con dichos objetivos.
Salvo que el artículo 9 disponga otra cosa en relación con las radiofrecuencias, los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de elaborar reglamentos neutrales con respecto a la tecnología y velarán por que, al desempeñar las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación hagan lo propio. Salvo que el artículo 9 disponga otra cosa en relación con las radiofrecuencias, los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de elaborar reglamentos neutrales con respecto a la tecnología y velarán por que, al desempeñar las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación hagan lo propio.
Las autoridades nacionales de reglamentación podrán contribuir, dentro del ámbito de sus competencias, a la aplicación de políticas destinadas a la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán contribuir, dentro del ámbito de sus competencias, a la aplicación de políticas destinadas a la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.
2. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, entre otras cosas: 2. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, entre otras cosas:
a) velando por que los usuarios, incluidos los discapacitados, los de la tercera edad y los que tienen necesidades sociales especiales, obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad; a) velando por que los usuarios, incluidos los discapacitados, los de la tercera edad y los que tienen necesidades sociales especiales, obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad;
b) velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, en particular en lo que se refiere a la entrega de contenidos; b) velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, en particular en lo que se refiere a la entrega de contenidos;
c) promoviendo una inversión eficiente en materia de infraestructura y fomentando la innovación; y c) promoviendo una inversión eficiente en materia de infraestructura y fomentando la innovación; y
d) promoviendo un uso eficiente y velando por una gestión eficaz de las radiofrecuencias y de los recursos de numeración. d) promoviendo un uso eficiente y velando por una gestión eficaz de las radiofrecuencias y de los recursos de numeración.
3. Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior, entre otras cosas: 3. Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior, entre otras cosas:
a) suprimiendo los obstáculos que aún se opongan al suministro de redes de comunicaciones electrónicas, recursos y servicios asociados y servicios de comunicaciones electrónicas a nivel europeo; a) suprimiendo los obstáculos que aún se opongan al suministro de redes de comunicaciones electrónicas, recursos y servicios asociados y servicios de comunicaciones electrónicas a nivel europeo;
b) fomentando el establecimiento y desarrollo de las redes transeuropeas y la interoperabilidad de los servicios paneuropeos y la posibilidad de conexión de extremo a extremo; b) fomentando el establecimiento y desarrollo de las redes transeuropeas y la interoperabilidad de los servicios paneuropeos y la posibilidad de conexión de extremo a extremo;
c) garantizando que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas; c) garantizando que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas;
d) trabajando con la Comisión y la Autoridad a fin de garantizar el desarrollo de una práctica reguladora coherente y la aplicación coherente de la presente Directiva y de las Directivas específicas. d) trabajando con la Comisión y la Autoridad a fin de garantizar el desarrollo de una práctica reguladora coherente y la aplicación coherente de la presente Directiva y de las Directivas específicas.
4. Las autoridades nacionales de reglamentación promoverán los intereses de los ciudadanos de la Unión Europea, entre otras cosas: 4. Las autoridades nacionales de reglamentación promoverán los intereses de los ciudadanos de la Unión Europea, entre otras cosas:
a) velando por que todos los ciudadanos dispongan de acceso a un servicio universal especificado en la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal); a) velando por que todos los ciudadanos dispongan de acceso a un servicio universal especificado en la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);
b) garantizando a los consumidores un alto nivel de protección en su relación con los suministradores, en particular garantizando la disponibilidad de procedimientos sencillos y poco onerosos para la resolución de litigios, efectuados por organismos independientes de las partes interesadas; b) garantizando a los consumidores un alto nivel de protección en su relación con los suministradores, en particular garantizando la disponibilidad de procedimientos sencillos y poco onerosos para la resolución de litigios, efectuados por organismos independientes de las partes interesadas;
c) contribuyendo a garantizar un alto nivel de protección de los datos personales y de la intimidad; c) contribuyendo a garantizar un alto nivel de protección de los datos personales y de la intimidad;
d) fomentando que se facilite información clara, en particular exigiendo la transparencia de las tarifas y condiciones de uso de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público; d) fomentando que se facilite información clara, en particular exigiendo la transparencia de las tarifas y condiciones de uso de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público;
e) respondiendo a las necesidades de grupos sociales específicos, en particular de los usuarios con discapacidades, usuarios de la tercera edad y usuarios con necesidades sociales especiales; e) respondiendo a las necesidades de grupos sociales específicos, en particular de los usuarios con discapacidades, usuarios de la tercera edad y usuarios con necesidades sociales especiales;
f) garantizando la integridad y la seguridad de las redes públicas de comunicaciones; y f) garantizando la integridad y la seguridad de las redes públicas de comunicaciones; y
g) aplicando el principio de que los usuarios finales deben poder acceder a cualquier contenido legal y distribuirlo, así como utilizar cualquier aplicación y/o servicio legal de su elección. g) aplicando el principio de que los usuarios finales deben poder acceder a cualquier contenido legal y distribuirlo, así como utilizar cualquier aplicación y/o servicio legal de su elección.
g bis) garantizando la cooperación entre las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los sectores afectados para la protección y la promoción de contenidos legales en el marco de tales redes y servicios.

Artículo 9

Comisión Europea Propuesta original Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior Opinión
Artículo 9 − Gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas Artículo 9 − Gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas
1. Los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo al artículo 8. Velarán asimismo por que la atribución y asignación de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales de reglamentación se base en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. 1. Los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo al artículo 8. Velarán asimismo por que la atribución y asignación de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales de reglamentación se basen en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y por que la atribución y asignación de frecuencias de espectro radioeléctrico por las autoridades nacionales de reglamentación garantice una competencia efectiva, teniendo en cuenta los planes nacionales de frecuencias radioeléctricas respectivos y las decisiones previas de las organizaciones internacionales relacionadas con la gestión de las frecuencias del espectro radioeléctrico.
2. Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Comunidad, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas y con arreglo a la Decisión nº 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico). 2. Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias, siempre que sea posible, en toda la Comunidad, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas y con arreglo a la Decisión no 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico), tomando en consideración los planes nacionales de radiofrecuencias respectivos y las decisiones previas de las organizaciones internacionales relacionadas con la gestión de las frecuencias del espectro radioeléctrico.
3. A menos que en el párrafo segundo o en las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 9 quater se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se puedan utilizar todos los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica en las bandas de radiofrecuencias abiertas a los servicios de comunicaciones electrónicas. 3. A menos que en el párrafo segundo o en las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 9 quater se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se puedan utilizar todos los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica en las bandas de radiofrecuencias abiertas a los servicios de comunicaciones electrónicas.
Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados cuando sea necesario para: Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados cuando sea necesario para:
a) evitar interferencias perjudiciales, a) evitar interferencias perjudiciales,
b) proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos, b) proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos,
b bis) evitar distorsiones de la competencia.
c) garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias cuando su uso esté sometido a una autorización general, o c) garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias cuando su uso esté sometido a una autorización general, o
d) cumplir con una restricción de conformidad con el apartado 4. d) cumplir con una restricción de conformidad con el apartado 4, incluidas las restricciones encaminadas a garantizar la promoción de los objetivos de la política cultural y de los medios de comunicación, como la diversidad cultural y lingüística y el pluralismo de los medios de comunicación.
4. A menos que en el párrafo segundo o en las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 9 quater se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que en las bandas de radiofrecuencias abiertas a las comunicaciones electrónicas puedan prestarse todos los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten. 4. A menos que en el párrafo segundo o en las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 9 quater se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que en las bandas de radiofrecuencias abiertas a las comunicaciones electrónicas puedan prestarse todos los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten.
Las restricciones que exijan que un servicio se preste en una banda específica deberán estar justificadas para garantizar el logro de un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario, tal como la seguridad de la vida humana, la promoción de la cohesión social, regional y territorial, la evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias o, según lo definido en la legislación nacional de conformidad con el Derecho comunitario, la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación. Las restricciones que exijan que un servicio se preste en una banda específica deberán estar justificadas para garantizar el logro de un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario, tal como la seguridad de la vida humana, la promoción de la cohesión social, regional y territorial, la evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias o, según lo definido en la legislación nacional de conformidad con el Derecho comunitario, la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.
Solo podrán imponerse restricciones que prohíban la prestación de cualquier otro servicio en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida humana. Solo podrán imponerse restricciones que prohíban la prestación de cualquier otro servicio en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida humana.
5. Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones a que se refieren los apartados 3 y 4. 5. Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones a que se refieren los apartados 3 y 4.
5 bis. Entra dentro de las competencias de cada Estado miembro definir el alcance, la naturaleza y la duración de las restricciones encaminadas a promover los objetivos de la política cultural y de los medios de comunicación, como la diversidad cultural y lingüística y el pluralismo de los medios de comunicación, de conformidad con su legislación nacional.
6. Los apartados 3 y 4 se aplicarán a la atribución y asignación de radiofrecuencias a partir del 31 de diciembre de 2009. 6. Los apartados 3 y 4 se aplicarán a la atribución y asignación de radiofrecuencias a partir del 31 de diciembre de 2009.

Artículo 9c

Comisión Europea Propuesta original Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior Opinión
Artículo 9 quater − Medidas de armonización de la gestión de radiofrecuencias Artículo 9 quater − Medidas de armonización de la gestión de radiofrecuencias
A fin de contribuir al desarrollo del mercado interior, y para la aplicación de los principios del presente artículo, la Comisión podrá adoptar las medidas de ejecución apropiadas para: A fin de contribuir al desarrollo del mercado interior, y para la aplicación de los principios del presente artículo, la Comisión, de acuerdo con las ANR, podrá recomendar las medidas de ejecución apropiadas para:
a) armonizar la identificación de las bandas para las cuales se permite transferir o arrendar entre empresas los derechos de uso; a) armonizar la identificación de las bandas para las cuales se permite transferir o arrendar entre empresas los derechos de uso;
b) armonizar las condiciones impuestas a tales derechos y las condiciones, procedimientos, límites, restricciones, retiradas y normas transitorias aplicables a tales transferencias o arriendos; b) armonizar las condiciones impuestas a tales derechos y las condiciones, procedimientos, límites, restricciones, retiradas y normas transitorias aplicables a tales transferencias o arriendos;
c) armonizar las medidas específicas encaminadas a garantizar la competencia leal cuando se transfieran derechos individuales; c) armonizar las medidas específicas encaminadas a garantizar la competencia leal cuando se transfieran derechos individuales;
d) crear una excepción al principio de neutralidad con respecto al servicio o la tecnología, así como armonizar el alcance y la naturaleza de cualquier excepción a este principio de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 9 no encaminada a la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación. d) crear una excepción al principio de neutralidad con respecto al servicio o la tecnología, así como armonizar el alcance y la naturaleza de cualquier excepción a este principio. Todas las excepciones serán conformes a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 9.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 22. En la aplicación de las disposiciones del presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por la Autoridad de conformidad con el artículo 10 del Reglamento [.../CE]. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 22. En la aplicación de las disposiciones del presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por la Autoridad de conformidad con el artículo 10 del Reglamento [.../CE].
(26) Dada la incidencia de las excepciones sobre el desarrollo del mercado interior de los servicios de comunicaciones electrónicas, la Comisión debe estar facultada para armonizar el alcance y la naturaleza de las eventuales excepciones en relación con los principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio distintas de las encaminadas a garantizar la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, tomando en consideración las condiciones técnicas armonizadas para la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico en virtud de la Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.). (26) Dada la incidencia de las excepciones sobre el desarrollo del mercado interior de los servicios de comunicaciones electrónicas, la Comisión puede, de acuerdo con las ANR, estar facultada para armonizar el alcance y la naturaleza de las eventuales excepciones en relación con los principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio distintas de las encaminadas a garantizar la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, tomando en consideración las condiciones técnicas armonizadas para la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico en virtud de la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico).''