Telecoms Package COD 2007 0247 IMCO Opinion/es : Différence entre versions

De La Quadrature du Net
Aller à la navigationAller à la recherche
Ligne 2 : Ligne 2 :
 
<div class="LanguageLinks"><table width="100%"><tr valign="top" style="background: #EEF3E2"><td style="width: 25px; padding-left: 0.5em;">[[Image:Geographylogo.png|25px|Languages]]</td><td style="padding: 1px 1em 0; background: #F6F9ED;">'''[[Telecoms_Package_COD_2007_0247_IMCO_Opinion|English]]''' - '''[[Telecoms_Package_COD_2007_0247_IMCO_Opinion/fr|Français]]''' - '''[[Telecoms_Package_COD_2007_0247_IMCO_Opinion/de|Deutsch]]''' - '''[[Telecoms_Package_COD_2007_0247_IMCO_Opinion/es|Español]]'''</td></tr></table></div>
 
<div class="LanguageLinks"><table width="100%"><tr valign="top" style="background: #EEF3E2"><td style="width: 25px; padding-left: 0.5em;">[[Image:Geographylogo.png|25px|Languages]]</td><td style="padding: 1px 1em 0; background: #F6F9ED;">'''[[Telecoms_Package_COD_2007_0247_IMCO_Opinion|English]]''' - '''[[Telecoms_Package_COD_2007_0247_IMCO_Opinion/fr|Français]]''' - '''[[Telecoms_Package_COD_2007_0247_IMCO_Opinion/de|Deutsch]]''' - '''[[Telecoms_Package_COD_2007_0247_IMCO_Opinion/es|Español]]'''</td></tr></table></div>
  
 +
__TOC__
 
<big><big><strong>[http://www.laquadrature.net/lawtracks/telecoms_package/es/ Paquete Telecom]: Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (COD 2007/0247) −&nbsp;Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor Opinión −&nbsp;2008-07-07</strong></big></big>
 
<big><big><strong>[http://www.laquadrature.net/lawtracks/telecoms_package/es/ Paquete Telecom]: Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (COD 2007/0247) −&nbsp;Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor Opinión −&nbsp;2008-07-07</strong></big></big>
 
<hr />
 
<hr />

Version du 8 février 2009 à 23:40

Paquete Telecom: Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (COD 2007/0247) − Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor Opinión − 2008-07-07



Directiva relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (acceso 2002/19/CE)

Artículo 9

Artículo 9 − Obligación de transparencia


1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de transparencia en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a la contabilidad, especificaciones técnicas, características de las redes, condiciones de suministro y utilización, y precios.


2. En particular, cuando se impongan a un operador obligaciones de no discriminación, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a dicho operador que publique una oferta de referencia, que deberá estar suficientemente desglosada para garantizar que no se exija a las empresas pagar por recursos que sean innecesarios para el servicio requerido, en la que se describan las ofertas pertinentes subdivididas por componentes de acuerdo con las necesidades del mercado, así como las condiciones correspondientes, incluidos los precios. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán, entre otras cosas, introducir cambios en las ofertas de referencia para hacer efectivas las obligaciones impuestas por la presente Directiva.


3. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán determinar la información concreta que deberá ponerse a disposición, el nivel de detalle exigido y la modalidad de publicación.


4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un operador esté sujeto a la obligación, con arreglo al artículo 12, de facilitar el acceso desagregado a los bucles locales de par trenzado metálico, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la publicación de una oferta de referencia que incluya al menos los elementos contemplados en el anexo II.


5. La Comisión podrá adoptar las modificaciones necesarias del anexo II para adaptarlo a la evolución de la tecnología y el mercado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 14. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 14. Para aplicar lo dispuesto en el presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por la Autoridad.


Artículo 12

Artículo 12 − Obligaciones relativas al acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización


1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a los operadores que satisfagan las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, entre otros casos en aquellas situaciones en las que dichas autoridades consideren que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo pueden constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o que no benefician a los usuarios finales.

Se podrá imponer a los operadores, entre otras cosas, que:

a) concedan acceso a terceros a elementos y/o recursos específicos de las redes, incluido el acceso desagregado al bucle local;

b) negocien de buena fe con las empresas que soliciten el acceso;

c) no revoquen una autorización de acceso a recursos previamente concedida;

d) presten servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros;

e) concedan libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales;

f) faciliten la coubicación u otras modalidades de uso compartido de instalaciones, incluidos conductos, edificios o la entrada a edificios, antenas o mástiles, cámaras subterráneas y distribuidores en las calles;

g) presten determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de servicios de extremo a extremo ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente o la itinerancia en redes móviles;

h) proporcionen acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios;

i) interconecten redes o los recursos de éstas;

j) proporcionen acceso a servicios asociados tales como identidad, localización y capacidad de presencia.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán acompañar dichas obligaciones de condiciones en materia de equidad, racionalidad y oportunidad.


2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación estudien la conveniencia de imponer las obligaciones previstas en el apartado 1, y en particular al evaluar si dichas obligaciones resultarían coherentes con los objetivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), habrán de tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a) la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado y del beneficio para el consumidor, tomando en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión y acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otras opciones de acceso ascendente;

b) la posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible;

c) la inversión inicial del propietario del recurso, teniendo presentes los riesgos incurridos al efectuarla;

d) la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo;

e) cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual;

f) el suministro de servicios paneuropeos.


3. Cuando se impongan a un operador obligaciones de proporcionar acceso de conformidad con lo previsto en el presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán fijar las condiciones técnicas u operativas que deberá satisfacer el proveedor y/o los beneficiarios de tal acceso en caso necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones técnicas concretas estarán de acuerdo con las normas y especificaciones establecidas de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).


Directiva relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (autorización 2002/20/CE)

Anexo I

A. Condiciones que pueden asociarse a una autorización general


19. Cumplimiento de las medidas nacionales por las que se aplican la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.) y la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 45.).


Directiva relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (marco 2002/21/CE)

Artículo 8

Artículo 8 − Objetivos generales y principios reguladores


1. Los Estados miembros velarán por que, al desempeñar las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación adopten todas las medidas razonables que estén encaminadas a la consecución de los objetivos enumerados en los apartados 2, 3 y 4. Estas medidas deberán guardar proporción con dichos objetivos.

Salvo que el artículo 9 disponga otra cosa en relación con las radiofrecuencias, los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de elaborar reglamentos neutrales con respecto a la tecnología y velarán por que, al desempeñar las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación hagan lo propio.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán contribuir, dentro del ámbito de sus competencias, a la aplicación de políticas destinadas a la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.


2. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, entre otras cosas:

a) velando por que los usuarios, incluidos los discapacitados, los de la tercera edad y los que tienen necesidades sociales especiales, obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad;

b) velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas y teniendo debidamente en cuenta las normas que regulan las ayudas públicas, en particular en lo que se refiere a la entrega de contenidos;

c) promoviendo y facilitando una inversión eficiente y orientada al mercado en materia de infraestructura y fomentando la innovación; así como

d) promoviendo un uso eficiente y velando por una gestión eficaz de las radiofrecuencias y de los recursos de numeración.


3. Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior, entre otras cosas:

a) suprimiendo los obstáculos que aún se opongan al suministro de redes de comunicaciones electrónicas, recursos y servicios asociados y servicios de comunicaciones electrónicas a nivel europeo;

b) fomentando el establecimiento y desarrollo de las redes transeuropeas y la interoperabilidad de los servicios paneuropeos y la posibilidad de conexión de extremo a extremo;

c) garantizando que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

d) trabajando con la Comisión y la Autoridad a fin de garantizar el desarrollo de una práctica reguladora coherente y la aplicación coherente de la presente Directiva y de las Directivas específicas.


4. Las autoridades nacionales de reglamentación promoverán los intereses de los ciudadanos de la Unión Europea, entre otras cosas:

a) velando por que todos los ciudadanos dispongan de acceso a un servicio universal especificado en la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);

b) garantizando a los consumidores un alto nivel de protección en su relación con los suministradores, en particular garantizando la disponibilidad de procedimientos sencillos y poco onerosos para la resolución de litigios, efectuados por organismos independientes de las partes interesadas;

c) contribuyendo a garantizar un alto nivel de protección de los datos personales y de la intimidad;

d) fomentando que se facilite información clara, en particular exigiendo la transparencia de las tarifas y condiciones de uso de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público;

e) respondiendo a las necesidades de grupos sociales específicos, en particular de los usuarios con discapacidades, usuarios de la tercera edad y usuarios con necesidades sociales especiales;

f) garantizando la integridad y la seguridad de las redes públicas de comunicaciones; y

g) aplicando el principio de que los usuarios finales deben poder acceder a cualquier contenido legal y distribuirlo, así como utilizar cualquier aplicación y/o servicio legal de su elección.

g bis) asegurando la cooperación de las empresas que ofrezcan redes y presten servicios con los sectores interesados en la protección y la promoción de contenidos legales por medio de redes y servicios de comunicación electrónica.


(60 bis) Incumbe a los Estados miembros alentar los mecanismos de cooperación entre las partes interesadas, con el fin de promover el correcto funcionamiento de los servicios en línea y fomentar un grado elevado de confianza entre los usuarios.En particular, es oportuno alentar a las empresas que suministran redes y/o servicios de comunicación electrónica y a las demás partes interesadas a que cooperen en la promoción de contenidos legales y en la protección de contenidos en línea. Dicha cooperación podría concretarse, por ejemplo, más allá del marco normativo y sin perjuicio de éste, en la elaboración de códigos de conducta negociados y acordados entre las partes interesadas. Principio de estos códigos se contempla ya en numerosos instrumentos comunitarios como la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico») (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.), la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respecto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157 de 30.4.2004, p. 45; versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 16.), o la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1.). Una cooperación de este tipo entre las partes interesadas es un elemento esencial para la fomentar los contenidos en línea, especialmente el contenido cultural europeo, y liberar el potencial de la sociedad la información.


Artículo 9

Artículo 9 − Gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas


1. Los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo al artículo 8. Velarán asimismo por que la atribución y asignación de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales de reglamentación se base en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y evite distorsiones de la competencia.


2. Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Comunidad, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas y con arreglo a la Decisión nº 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico).


3. A menos que en el párrafo segundo o en las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 9 quater se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se puedan utilizar todos los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica en las bandas de radiofrecuencias abiertas a los servicios de comunicaciones electrónicas.

Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados cuando sea necesario para:

a) evitar interferencias perjudiciales,

b) proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos,

b bis) evitar distorsiones de la competencia,

c) garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias cuando su uso esté sometido a una autorización general, o

d) cumplir con una restricción de conformidad con el apartado 4.

A menos que en el párrafo segundo o en las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 9 quáter se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que en las bandas de radiofrecuencias disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas identificados en sus cuadros nacionales de atribución de radiofrecuencias y en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT puedan prestarse todos los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten.

Las restricciones que exijan que un servicio de comunicación electrónica se preste en una banda específica sólo se justificarán para garantizar el logro de un objetivo de interés general tal como se define en la legislación comunitaria, como la seguridad de la vida humana, la promoción de la cohesión social, regional y territorial, la evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias y la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, así como la prestación de servicios de radiodifusión y televisión.

Solo podrán imponerse restricciones que prohíban la prestación de cualquier otro servicio de comunicación electrónica en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida humana o garantizar la salvaguarda del interés general tal como se define en la legislación nacional de conformidad con el Derecho comunitario, por ejemplo en lo que se refiere a la promoción de la diversidad cultural y lingüística y la pluralidad de los medios de comunicación.


5. Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones a que se refieren los apartados 3 y 4. Entra dentro de las competencias de cada Estado miembro definir el alcance y la naturaleza de eventuales excepciones.


6. Los apartados 3 y 4 se aplicarán a la atribución y asignación de radiofrecuencias a partir del 31 de diciembre de 2009.


Artículo 9c

Artículo 9 quater − Medidas de armonización de la gestión de radiofrecuencias

A fin de contribuir al desarrollo del mercado interior, no obstante lo dispuesto en el artículo 8 bis, y para la aplicación de los principios del presente artículo, la Comisión podrá adoptar las medidas de ejecución apropiadas para:

-a) armonizar las normas relativas a la disponibilidad y uso eficiente de las radiofrecuencias de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo II bis;

-a bis) garantizar el suministro coordinado y a su debido tiempo de información relativa a la atribución, la disponibilidad y el uso de radiofrecuencias de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo II bis;

a) identificar las bandas para las cuales se permite transferir o arrendar entre empresas los derechos de uso, excluidas las radiofrecuencias atribuidas o previstas por los Estados miembros para los servicios de radiodifusión;

b) armonizar las condiciones impuestas a tales derechos;

c) armonizar las medidas específicas encaminadas a garantizar la competencia leal cuando se transfieran derechos individuales;

Estas medidas de aplicación se desarrollarán sin perjuicio de las medidas emprendidas a nivel comunitario o nacional, de conformidad con el Derecho comunitario, y especialmente las relativas a la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.

Las medidas que se tomen de conformidad con las letras a) y c) del primer párrafo, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. Para aplicar lo dispuesto en el presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por el Comité para las políticas relativas al espectro radioeléctrico (RSCP).


(26) Dada la incidencia de las excepciones sobre el desarrollo del mercado interior de los servicios de comunicaciones electrónicas, la Comisión debe estar facultada para armonizar el alcance y la naturaleza de las eventuales excepciones en relación con los principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio distintas de las encaminadas a garantizar la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, tomando en consideración las condiciones técnicas armonizadas para la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico en virtud de la Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.).