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Paquete Telecom: Comparación Directiva relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (servicio universal 2002/22/CE)


Comisión Europea Propuesta original / Parlamento Europeo Primera lectura / Consejo de la Unión Europea Acuerdo político − 2007-11-13 / 2008-09-24 / 2008-11-27

Artículo 20

Comisión Europea Propuesta original Parlamento Europeo Primera lectura Consejo de la Unión Europea Acuerdo político
Artículo 20 − Contratos Artículo 20 − Contratos Artículo 20 − Contratos
1. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de la normativa comunitaria en materia de protección de los consumidores, en particular las Directivas 93/13/CE y 97/7/CE, y de la normativa nacional conforme con el Derecho comunitario. 1. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de la normativa comunitaria en materia de protección de los consumidores, en particular las Directivas 93/13/CE y 97/7/CE, y de la normativa nacional conforme con el Derecho comunitario. 1. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de la normativa comunitaria en materia de protección de los consumidores, en particular las Directivas 93/13/CE y 97/7/CE, y de la normativa nacional conforme con el Derecho comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán que, al abonarse a servicios que faciliten la conexión a la red pública de comunicaciones o a los servicios telefónicos disponibles al público, los consumidores tengan derecho a celebrar contratos con una empresa o empresas que proporcionen tales servicios o conexión. El contrato precisará, como mínimo: 2. Los Estados miembros garantizarán que, al abonarse a servicios que faciliten la conexión a la red pública de comunicaciones o a los servicios de comunicaciones electrónicas, los consumidores y otros usuarios finales que lo soliciten tengan derecho a celebrar contratos con una empresa o empresas que faciliten tales servicios o conexión. El contrato precisará, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible, como mínimo: 2. Los Estados miembros garantizarán que, al abonarse a servicios que faciliten la conexión a una red pública de comunicaciones o a los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, los consumidores, y otros usuarios finales que lo soliciten, tengan derecho a celebrar contratos con una empresa o empresas que proporcionen tales servicios y/o tal conexión. El contrato precisará, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible, como mínimo:
a) la identidad y dirección del suministrador; a) la identidad y dirección del suministrador; a) la identidad y dirección del suministrador;
b) los servicios prestados, incluidos, en particular:
b) los servicios prestados, los niveles de calidad del servicio que se ofrecen y el plazo para la conexión inicial; - dónde se ofrece acceso a los servicios prestados, los niveles de emergencia y de información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas, de conformidad con el artículo 26, el nivel de fiabilidad de dicho acceso —cuando esta información sea relevante— y si el acceso se facilita en todo el territorio nacional, b) los servicios prestados, incluidos, en particular:
- información sobre toda restricción impuesta por el proveedor a la capacidad del abonado de acceder, usar o distribuir contenidos legales o de ejecutar aplicaciones y servicios legales, - información sobre las políticas de gestión del tráfico aplicadas por el proveedor;
- los niveles de calidad del servicio, haciendo referencia a cualquier parámetro que se espeficique, según proceda, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, - los niveles mínimos de calidad del servicio que se ofrecen, en particular el plazo para la conexión inicial, así como, en su caso, otros parámetros de calidad del servicio, que establezcan las autoridades nacionales de reglamentación;
- los tipos de servicio de mantenimiento y los servicios de apoyo al cliente que se facilitan, así como los métodos para entrar en contacto con dichos servicios, - los tipos de servicio de mantenimiento ofrecidos y los servicios de apoyo al cliente facilitados, así como los métodos para entrar en contacto con dichos servicios;
- el plazo para la conexión inicial, y
- cualquier restricción en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal impuesta por el proveedor; - cualquier restricción impuesta por el proveedor en cuanto a la utilización del equipo terminal suministrado;
c) los tipos de servicio de mantenimiento ofrecidos; c) la decisión del abonado acerca de la posibilidad de incluir o no sus datos personales en una guía determinada y los datos de que se trate; c) cuando exista tal obligación con arreglo al artículo 25, las opciones del abonado en cuanto a la posibilidad de incluir o no sus datos personales en una guía determinada y los datos de que se trate;
d) los datos relativos a precios y tarifas y las modalidades de obtención de información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y las cuotas de mantenimiento; d) los datos relativos a precios y tarifas, las modalidades de obtención de información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y las cuotas de mantenimiento, los métodos de pago ofrecidos y cualquier diferencia en los costes debida al método de pago; d) los datos relativos a precios y tarifas, las modalidades de obtención de información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y las cuotas de mantenimiento, los métodos de pago ofrecidos y cualquier diferencia en los costes debida al método de pago;
e) la duración del contrato y las condiciones de renovación y cancelación de los servicios y del contrato, incluidos los costes directos de conservación del número y otros identificadores; e) la duración del contrato y las condiciones para su renovación y para la terminación de los servicios y la resolución del contrato, incluidos e) la duración del contrato y las condiciones para su renovación y para la terminación de los servicios y la resolución del contrato, incluidos:
- las condiciones de duración mínima del contrato en relación con las promociones,
- todos los gastos relacionados con la conservación del número y otros identificadores, y - todos los gastos relacionados con la conservación del número y otros identificadores, y
- todos los gastos relacionados con la resolución del contrato, incluida toda recuperación de costes relacionada con los equipos terminales; - todos los gastos relacionados con la resolución del contrato, incluida toda recuperación de costes relacionada con los equipos terminales;
f) los mecanismos de indemnización y reembolso aplicables en caso de incumplimiento de los niveles de calidad de los servicios contratados; f) los mecanismos de indemnización y reembolso aplicables en caso de incumplimiento de los niveles de calidad de los servicios contratados; f) los mecanismos de indemnización y reembolso aplicables en caso de incumplimiento de los niveles de calidad de los servicios contratados;
g) el método para iniciar los procedimientos de resolución de litigios, de conformidad con el artículo 34; g) el método para iniciar los procedimientos de resolución de litigios, de conformidad con el artículo 34; g) el método para iniciar los procedimientos de resolución de litigios, de conformidad con el artículo 34;
h) las medidas que podría tomar la empresa que suministra la conexión o los servicios en caso de incidentes de seguridad o integridad o de amenazas y vulnerabilidad. h) los tipos de medidas que podría tomar la empresa que suministra la conexión o los servicios en caso de incidentes de seguridad o integridad o de amenazas y vulnerabilidad, así como todas las disposiciones de compensación que se aplicarían en caso de incidentes de seguridad o integridad. h) los tipos de medidas que podría tomar la empresa que suministra la conexión a la red pública de comunicaciones o a los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en caso de incidentes de seguridad o integridad o de amenazas y vulnerabilidad.
Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de estas obligaciones de modo que cubran también a otros usuarios finales. El contrato incluirá asimismo toda información facilitada por las autoridades públicas competentes sobre el uso de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas en actividades ilícitas o para fines de difusión de contenidos nocivos, así como sobre los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos personales a que se refiere el artículo 21, apartado 4 bis y que sean pertinentes para el servicio prestado. Los Estados miembros también podrán exigir que el contrato incluya asimismo toda información facilitada por las autoridades públicas competentes sobre el uso de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas en actividades ilícitas o para fines de difusión de contenidos nocivos, así como sobre los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos personales a que se refiere el artículo 21, apartado 4, letra a), y que sean pertinentes para el servicio prestado.
3. La información indicada en el apartado 2 también deberá figurar en los contratos celebrados entre consumidores y proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que no sean los que suministran conexión a la red pública de comunicaciones o a los servicios telefónicos disponibles al público. Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de esta obligación de modo que cubra también a otros usuarios finales. 3. La información indicada en el apartado 2 también deberá figurar en los contratos celebrados entre consumidores y proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que no sean los que suministran conexión a la red pública de comunicaciones o a los servicios telefónicos disponibles al público. Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de esta obligación de modo que cubra también a otros usuarios finales. 3. La información indicada en el apartado 2 también deberá figurar en los contratos celebrados entre consumidores y proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que no sean los que suministran conexión a la red pública de comunicaciones o a los servicios telefónicos disponibles al público. Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de esta obligación de modo que cubra también a otros usuarios finales.
4. Los Estados miembros velarán por que, cuando se celebren contratos entre los abonados y las empresas que prestan servicios de comunicaciones electrónicas que permiten comunicación de voz, se informe claramente a los abonados de si se incluye o no el acceso a los servicios de urgencia. Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas garantizarán que los clientes estén claramente informados, antes de la celebración del contrato y, posteriormente, de manera periódica, de que no se incluye el acceso a los servicios de urgencia. 4. Los Estados miembros velarán por que, cuando se celebren contratos entre los abonados y las empresas que prestan servicios de comunicaciones electrónicas que permiten comunicación de voz, se informe claramente a los abonados de si se incluye o no el acceso a los servicios de urgencia. Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas garantizarán que los clientes estén claramente informados, antes de la celebración del contrato y, posteriormente, de manera periódica, de que no se incluye el acceso a los servicios de urgencia. 4. Los Estados miembros velarán por que, cuando se celebren contratos entre los abonados y las empresas que prestan servicios de comunicaciones electrónicas que permiten comunicación de voz, se informe claramente a los abonados de si se incluye o no el acceso a los servicios de urgencia y si se facilita información relativa a la ubicación de los autores de las llamadas. Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas garantizarán que los clientes estén claramente informados de cualquier limitación en el acceso a los servicios de urgencia, antes de la celebración del contrato y en caso de cambios en el acceso a los servicios de urgencia.
5. Los Estados miembros velarán por que, cuando se celebren contratos entre los abonados y las empresas que proporcionan servicios o redes de comunicaciones electrónicas, se informe claramente a los abonados, antes de la celebración del contrato y, posteriormente, de manera periódica, de cualquier limitación impuesta por el proveedor a su capacidad acceder o de distribuir contenidos legales o de ejecutar aplicaciones y servicios legales de su elección. 5. Los Estados miembros velarán por que, cuando se celebren contratos entre los abonados y las empresas que proporcionan servicios o redes de comunicaciones electrónicas, se informe claramente a los abonados, antes de la celebración del contrato y, posteriormente, de manera periódica, de cualquier limitación impuesta por el proveedor a su capacidad acceder o de distribuir contenidos legales o de ejecutar aplicaciones y servicios legales de su elección. 5. Los Estados miembros velarán por que, cuando se celebren contratos entre los abonados y las empresas que proporcionan servicios o redes de comunicaciones electrónicas, se informe claramente a los abonados, antes de la celebración del contrato y, posteriormente, de manera periódica, de cualquier limitación impuesta por el proveedor a su capacidad acceder o de distribuir contenidos legales o de ejecutar aplicaciones y servicios legales de su elección.
6. Los Estados miembros velarán por que, cuando se celebren contratos entre los abonados y las empresas que proporcionan servicios o redes de comunicaciones electrónicas, se informe claramente a los abonados, antes de la celebración del contrato y, posteriormente, de manera periódica, de su obligación de respetar los derechos de autor y derechos afines. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico, ello incluye la obligación de informar a los abonados de los tipos más comunes de infracción y de sus consecuencias jurídicas. 6. Los Estados miembros velarán por que, cuando se celebren contratos entre los abonados y las empresas que proporcionan servicios o redes de comunicaciones electrónicas, se informe claramente a los abonados, antes de la celebración del contrato y, posteriormente, de manera periódica, de su obligación de respetar los derechos de autor y derechos afines. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico, ello incluye la obligación de informar a los abonados de los tipos más comunes de infracción y de sus consecuencias jurídicas. 6. Los Estados miembros velarán por que, cuando se celebren contratos entre los abonados y las empresas que proporcionan servicios o redes de comunicaciones electrónicas, se informe claramente a los abonados, antes de la celebración del contrato y, posteriormente, de manera periódica, de su obligación de respetar los derechos de autor y derechos afines. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico, ello incluye la obligación de informar a los abonados de los tipos más comunes de infracción y de sus consecuencias jurídicas.
7. Los abonados tendrán derecho a rescindir sin penalización sus contratos cuando se les notifiquen modificaciones de las condiciones contractuales propuestas por los operadores. Toda modificación de tales condiciones habrá de ser notificada adecuadamente, con un mes como mínimo de antelación, a los abonados, a los que se informará al mismo tiempo de su derecho a rescindir sin penalización dichos contratos en caso de no aceptación de las nuevas condiciones. 7. Los abonados tendrán derecho a rescindir sin penalización sus contratos cuando se les notifiquen modificaciones de las condiciones contractuales propuestas por los operadores. Toda modificación de tales condiciones habrá de ser notificada adecuadamente, con un mes como mínimo de antelación, a los abonados, a los que se informará al mismo tiempo de su derecho a rescindir sin penalización dichos contratos en caso de no aceptación de las nuevas condiciones. 5. Los Estados miembros garantizarán que los abonados tengan derecho a rescindir sin penalización sus contratos cuando las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas les notifiquen propuestas de modificación de las condiciones contractuales. Toda modificación de tales condiciones habrá de ser notificada adecuadamente, con un mes como mínimo de antelación, a los abonados, a los que se informará al mismo tiempo de su derecho a rescindir sin penalización dichos contratos en caso de no aceptación de las nuevas condiciones. Los Estados miembros velarán por que la autoridad nacional de reglamentación pueda especificar el formato de este tipo de notificaciones.
''(12 quáter) Con el fin de abordar las cuestiones de interés público relacionadas con la utilización de los servicios de comunicaciones y fomentar la protección de los derechos y las libertades de las terceras personas, las autoridades nacionales competentes deben poder facilitar y difundir, con la ayuda de proveedores, información de interés público relacionada con la utilización de los servicios de comunicaciones. Esta información debe incluir advertencias de interés público sobre la vulneración de los derechos de autor, otros usos ilícitos y la difusión de contenidos nocivos, y facilitar asesoramiento y medios para protegerse contra los riesgos para la seguridad personal —inherentes, por ejemplo, a la divulgación de información personal en determinadas circunstancias—, así como para la privacidad y la protección de los datos personales. La información podría coordinarse mediante el procedimiento de cooperación establecido en el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2002/22/CE. Esa información de interés público debe actualizarse siempre que sea necesario y presentarse en formatos impresos y electrónicos fácilmente comprensibles, según decida cada uno de los Estados miembros, así como en los sitios web de las autoridades públicas nacionales. Las autoridades nacionales de regulación deben estar en condiciones de obligar a los proveedores a difundir esta información estandarizada a todos sus clientes de la forma que dichas autoridades estimen más apropiada. Los costes adicionales significativos en que incurran los proveedores de servicios para difundir dicha información deben ser objeto de un acuerdo entre los proveedores y las autoridades pertinentes y ser abonados por estas últimas. La información debe incluirse también en los contratos.'' ''(12 quáter) Con el fin de abordar las cuestiones de interés público relacionadas con la utilización de los servicios de comunicaciones y fomentar la protección de los derechos y las libertades de terceros, las autoridades nacionales competentes deben poder facilitar y difundir, con la ayuda de proveedores, información de interés público relacionada con la utilización de los servicios de comunicaciones. Esta información puede incluir información de interés público sobre la vulneración de los derechos de autor, otros usos ilícitos y la difusión de contenidos nocivos, y facilitar asesoramiento y medios para protegerse de los riesgos para la seguridad personal —inherentes, por ejemplo, a la divulgación de información personal en determinadas circunstancias—, para la intimidad y para la protección de los datos personales. La información podría coordinarse mediante el procedimiento de cooperación establecido en el apartado 2 bis del artículo 33 de la Directiva 2002/22/CE. Esa información de interés público debe actualizarse siempre que sea necesario y presentarse en formatos impresos y electrónicos fácilmente comprensibles, según decida cada uno de los Estados miembros, así como en las sedes electrónicas de las autoridades públicas nacionales. Las autoridades nacionales de reglamentación han de poder obligar a los proveedores a difundir esta información normalizada a todos sus clientes en la forma que dichas autoridades estimen más conveniente. La información debe incluirse también en los contratos cuando lo prescriban los Estados miembros.''
(14) En un mercado competitivo, los usuarios finales deben poder acceder a cualquier contenido legal y difundirlo, y utilizar cualquier aplicación o servicio legales de su elección, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE. Ante la importancia creciente de las comunicaciones electrónicas para los consumidores y las empresas, debe facilitarse a los usuarios información completa sobre cualquier restricción o limitación que imponga el proveedor del servicio o de la red en la utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas. Cuando no exista una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación deben recurrir a los mecanismos que prevé la Directiva 2002/19/CE para garantizar que el acceso de los usuarios a determinados tipos de contenidos o aplicaciones no esté sometido a restricciones irrazonables. (14) Los usuarios finales deben tener la capacidad de decidir los contenidos legales que podrán enviar y recibir, así como de optar por los servicios, las aplicaciones y los soportes físicos y lógicos que deseen utilizar para tal fin, sin perjuicio de la necesidad de mantener la integridad y la seguridad de las redes y los servicios. En un mercado competitivo con ofertas transparentes con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/22/CE, los usuarios finales deben poder acceder a cualquier contenido legal y difundirlo, y utilizar cualquier aplicación o servicio legales de su elección, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE. Ante la importancia creciente de las comunicaciones electrónicas para los consumidores y las empresas, debe facilitarse a los usuarios información completa sobre cualquier restricción o limitación que imponga el proveedor del servicio o de la red en la utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas. Dicha información debe especificar, a elección del proveedor, bien sea el tipo de contenido, la aplicación o el servicio de que se trate, o bien las aplicaciones o los servicios individuales, o bien ambas cosas. En función de la tecnología que se utilice y del tipo de restricción y/o limitación, dichas restricciones y/o limitaciones pueden requerir el consentimiento del usuario en aplicación de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad).'' (14) En un mercado competitivo, los usuarios finales deben poder acceder a cualquier contenido legal y difundirlo, y utilizar cualquier aplicación o servicio legales de su elección, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE. Ante la importancia creciente de las comunicaciones electrónicas para los consumidores y las empresas, debe facilitarse a los usuarios información completa sobre las políticas de gestión del tráfico aplicadas por el proveedor del servicio y/o de la red con el que se celebre el contrato. Cuando no exista una competencia efectiva, las autoridades nacionales competentes deben recurrir a los mecanismos que prevé la Directiva 2002/19/CE para garantizar que el acceso de los usuarios a determinados tipos de contenidos o aplicaciones no esté sometido a restricciones irrazonables.
''(14 bis) Un mercado competitivo debe garantizar también que los usuarios puedan disfrutar de la calidad del servicio que requieren, si bien en determinados casos puede ser necesario velar por que las redes públicas de comunicaciones alcancen un nivel mínimo de calidad que evite la degradación del servicio, las restricciones y/o limitaciones a la utilización y la ralentización del tráfico en las redes. Cuando no existe una competencia efectiva, las autoridades nacionales de regulación deben recurrir a los mecanismos que contemplan las Directivas que establecen el marco regulador de las redes de comunicaciones y los servicios electrónicos, con el fin de garantizar que el acceso de los usuarios a determinados tipos de contenidos o aplicaciones no esté sometido a restricciones irrazonables. También debe existir la posibilidad de que las autoridades nacionales de regulación establezcan directrices dirigidas a asegurar los niveles mínimos de calidad del servicio que exige la Directiva 2002/22/CE y de que adopten otras medidas cuando, a su juicio, las demás intervenciones no hayan demostrado su eficacia con respecto a los intereses de los usuarios y a todas las demás circunstancias pertinentes. Estas directrices o medidas pueden incluir la prestación de un conjunto básico de servicios sin restricciones.''
''(14 ter) Dada la inexistencia de normas de Derecho comunitario en este ámbito, los contenidos, las aplicaciones y los servicios se consideran legales o perjudiciales de conformidad con el Derecho nacional sustantivo y procesal. Corresponde a las autoridades competentes de los Estados miembros, y no a los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, decidir de conformidad con procedimientos con las debidas garantías si los contenidos, las aplicaciones o los servicios son legales o perjudiciales o no. La Directiva 2002/22/CE debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2000/31/CE (Directiva sobre el comercio electrónico), que contiene, entre otros aspectos, una norma relativa a la «mera transmisión» para los prestadores de servicios intermediarios. La Directiva 2002/22/CE no exige a los prestadores que controlen la información transmitida a través de sus redes ni que adopten medidas punitivas ni acciones legales contra sus clientes con motivo de dicha información, ni responsabiliza a los prestadores con respecto a la información. La responsabilidad de tales medidas de represión o acciones legales incumbe a las fuerzas y cuerpos de seguridad pertinentes.'' ''(14 bis) A falta de normas de Derecho comunitario en este ámbito, la legalidad o nocividad de los contenidos, las aplicaciones y los servicios se determinan de conformidad con el Derecho nacional sustantivo y procesal. Corresponde a los Estados miembros, y no a los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, decidir de conformidad con procedimientos con las debidas garantías si los contenidos, las aplicaciones o los servicios son legales o perjudiciales o no. La Directiva marco y las Directivas específicas se entienden sin perjuicio de la Directiva 2000/31/CE (Directiva sobre el comercio electrónico), que contiene, entre otras cosas, una norma relativa a la "mera transmisión" para los prestadores de servicios intermediarios, tal como se definen en la misma.''
''(14 quáter) La Directiva 2002/22/CE no va en detrimento de una gestión de la red razonable y no discriminatoria por parte de los proveedores.''
''(14 quinquies) Dado que las intervenciones incoherentes suponen un perjuicio para la plena realización del mercado interior, la Comisión debe evaluar todas las directrices u otras medidas adoptadas por las autoridades nacionales de regulación en el contexto de una posible intervención reguladora en toda la Comunidad y, en caso necesario, debe adoptar medidas técnicas de ejecución encaminadas a lograr una aplicación coherente en toda la Comunidad.''

Artículo 21

Comisión Europea Propuesta original Parlamento Europeo Primera lectura Consejo de la Unión Europea Acuerdo político
Artículo 21 − Transparencia y publicación de información Artículo 21 − Transparencia y publicación de información Artículo 21 − Transparencia y publicación de información
1. Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales y los consumidores puedan disponer, con arreglo a lo estipulado en el anexo II, de una información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, así como sobre las condiciones generales, con respecto al acceso y la utilización de los servicios mencionados en los artículos 4, 5, 6 y 7. 1. Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales y los consumidores puedan disponer, con arreglo a lo estipulado en el anexo II, de una información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, así como sobre las condiciones generales, con respecto al acceso y la utilización de los servicios mencionados en los artículos 4, 5, 6 y 7. 1. Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales y los consumidores puedan disponer, con arreglo a lo estipulado en el anexo II, de una información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, así como sobre las condiciones generales, con respecto al acceso y la utilización de los servicios mencionados en los artículos 4, 5, 6 y 7.
2. Los Estados miembros velarán por que las empresas que proporcionan servicios o redes de comunicaciones electrónicas publiquen información comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables por lo que se refiere al acceso y la utilización de los servicios que prestan a los consumidores. Esta información se publicará de una forma fácilmente accesible. 2. Los Estados miembros velarán por que las empresas que faciliten la conexión a una red de comunicaciones electrónicas y/o a servicios o redes de comunicaciones electrónicas publiquen información transparente, comparable, suficiente y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables y sobre los gastos eventuales relacionados con la terminación del contrato, así como sobre las condiciones generales, por lo que se refiere al acceso y la utilización de los servicios que prestan a los usuarios finales y a los consumidores, de conformidad con el anexo II. Esta información se publicará de una forma clara, comprensible y fácilmente accesible. Las autoridades nacionales de regulación podrán asimismo especificar requisitos adicionales sobre el formato en que habrá de hacerse pública dicha información. 1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación obliguen a las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas a publicar información transparente, comparable, adecuada y actualizada, según se indica en el Anexo II, sobre los precios y tarifas aplicables por lo que se refiere al acceso y la utilización de los servicios que prestan a los consumidores y usuarios finales. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar requisitos adicionales en relación con la forma de publicar dicha información para garantizar la transparencia, comparabilidad, claridad y accesibilidad en beneficio de los consumidores.
3. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la divulgación de información al objeto de que los usuarios finales y los consumidores puedan hacer una evaluación independiente del coste de las modalidades de uso alternativas, mediante guías interactivas o técnicas similares. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación faciliten estas guías o técnicas, cuando no se encuentren disponibles en el mercado. Las tarifas publicadas por las empresas que proporcionan redes o servicios de comunicaciones electrónicas podrán ser utilizadas gratuitamente por terceros, con el fin de vender o poner a disposición estas guías interactivas o técnicas similares. 3. Las autoridades nacionales de regulación fomentarán la divulgación de información comparable al objeto de que los usuarios finales y los consumidores puedan hacer una evaluación independiente del coste de las modalidades de uso alternativas, mediante guías interactivas o técnicas similares. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de regulación faciliten estas guías o técnicas, ya sea personalmente o por medio de terceros, de forma gratuita o a un precio razonable. La información publicada por las empresas que faciliten redes o servicios de comunicaciones electrónicas podrá ser utilizada gratuitamente por terceros, con el fin de vender o poner a disposición estas guías interactivas o técnicas similares. 2. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la divulgación de información comparable con objeto de que los usuarios finales y los consumidores puedan hacer una evaluación independiente del coste de las modalidades de uso alternativas, por ejemplo mediante guías interactivas o técnicas similares. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación puedan facilitar estas guías o técnicas, en particular cuando no se encuentren disponibles en el mercado con carácter gratuito o a un precio razonable. La información publicada por las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas podrá ser utilizada gratuitamente por terceros, con el fin de vender o facilitar de estas guías interactivas o técnicas similares.
4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación puedan obligar a las empresas que proporcionan servicios de comunicaciones electrónicas a facilitar a los clientes, en el momento y el lugar de la compra, información sobre las tarifas aplicables, con el fin de garantizar que los clientes estén plenamente informados de las condiciones de precios. 4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de regulación puedan obligar a las empresas que faciliten la conexión a redes de comunicaciones electrónicas públicas y/o a servicios de comunicaciones electrónicas a: 3. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación están habilitadas para obligar a las empresas proveedoras de servicios de comunicaciones electrónicas, entre otras cosas, a:
a) ofrezcer a los abonados información sobre las tarifas aplicables en relación con cualquier número o servicio sujetos a condiciones de precios específicas; por lo que se refiere a cada una de las categorías de servicios, las autoridades nacionales de regulación podrán exigir que dicha información se facilite antes de efectuar la llamada; a) ofrecer a los abonados información sobre las tarifas aplicables en relación con cualquier número o servicio sujetos a condiciones de precios específicas; por lo que se refiere a cada una de las categorías de servicios, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir que dicha información se facilite inmediatamente antes de conectar la llamada;
b) recordar de forma periódica a los abonados toda falta de acceso fiable, por medio del servicio al que se hayan abonado, a los servicios de emergencia o a la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas;
c) informar a los abonados de cualquier modificación a las restricciones impuestas por el proveedor a su capacidad de acceder, usar o distribuir contenidos legales o de ejecutar aplicaciones y servicios legales de su elección; b) informar a los abonados de los cambios que se produzcan en las políticas de gestión del tráfico del proveedor;
d) informar a los abonados de su derecho a incluir sus datos personales en una guía y sobre las características de los mismos; y c) informar a los abonados de su derecho a decidir si incluyen sus datos personales en una guía y los tipos de datos de que se trata, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE, y
e) informar de forma periódica y detallada a los abonados con discapacidad de los productos y servicios actuales que estén dirigidos a ellos. d) informar de forma periódica y detallada a los abonados con discapacidad de los productos y servicios existentes que estén dirigidos a ellos.
Si se considera oportuno, las autoridades nacionales de regulación podrán promover medidas de autorregulación o de corregulación antes de imponer cualquier tipo de obligación. Si se considera oportuno, las autoridades nacionales de reglamentación podrán promover medidas de autorregulación o de corregulación antes de imponer cualquier tipo de obligación.
4 bis. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de regulación obliguen a las empresas a que se hace referencia en el apartado 4 a difundir, cuando proceda, información de interés público a los antiguos y nuevos abonados. Las autoridades públicas competentes ofrecerán dicha información en un formato estándar. La información cubrirá, entre otros, los siguientes aspectos: 4. Los Estados miembros podrán exigir que las empresas a que se refiere el apartado 3 difundan de forma gratuita información de interés público a los antiguos y nuevos abonados, cuando proceda. En este caso, las autoridades públicas competentes ofrecerán dicha información en un formato normalizado. La información cubrirá, entre otros, los siguientes aspectos:
a) los usos más comunes de los servicios de comunicaciones electrónicas en actividades ilícitas o para fines de difusión de contenidos nocivos, en particular cuando pueda atentarse contra los derechos y libertades de terceros, incluidas las infracciones a los derechos de autor y derechos afines, así como sus consecuencias; y a) los usos más comunes de los servicios de comunicaciones electrónicas en actividades ilícitas o para fines de difusión de contenidos nocivos, en particular cuando puedan vulnerar los derechos y libertades de terceros, incluidas las infracciones de los derechos de autor y derechos afines, así como sus consecuencias jurídicas; y
b) los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos de carácter personal en el uso de los servicios de comunicaciones electrónicas. b) los medios de protección frente a los riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos de carácter personal en el uso de los servicios de comunicaciones electrónicas.
Las autoridades nacionales competentes reembolsarán los costes adicionales significativos que deba soportar una empresa como consecuencia del cumplimiento de estas obligaciones.
5. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación puedan obligar a las empresas que proporcionan servicios o redes de comunicaciones electrónicas a facilitar a los clientes la información prevista en el apartado 5 del artículo 20, de una forma clara, completa y fácilmente accesible. 5. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación puedan obligar a las empresas que proporcionan servicios o redes de comunicaciones electrónicas a facilitar a los clientes la información prevista en el apartado 5 del artículo 20, de una forma clara, completa y fácilmente accesible. 5. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación puedan obligar a las empresas que proporcionan servicios o redes de comunicaciones electrónicas a facilitar a los clientes la información prevista en el apartado 5 del artículo 20, de una forma clara, completa y fácilmente accesible.
6. Para asegurarse de que los usuarios finales se benefician en la Comunidad de un enfoque coherente en materia de transparencia de tarifas y de información, de conformidad con el apartado 5 del artículo 20, la Comisión, previa consulta a la Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas (en lo sucesivo denominada "la Autoridad"), podrá adoptar las medidas técnicas de ejecución adecuadas en este ámbito, tal como especificar la metodología o los procedimientos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 37. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 3 del artículo 37. 6. Para asegurarse de que los usuarios finales se benefician en la Comunidad de un enfoque coherente en materia de transparencia de tarifas y de información, de conformidad con el apartado 5 del artículo 20, la Comisión, previa consulta a la Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas (en lo sucesivo denominada "la Autoridad"), podrá adoptar las medidas técnicas de ejecución adecuadas en este ámbito, tal como especificar la metodología o los procedimientos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 37. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 3 del artículo 37. 6. Para asegurarse de que los usuarios finales se benefician en la Comunidad de un enfoque coherente en materia de transparencia de tarifas y de información, de conformidad con el apartado 5 del artículo 20, la Comisión, previa consulta a la Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas (en lo sucesivo denominada "la Autoridad"), podrá adoptar las medidas técnicas de ejecución adecuadas en este ámbito, tal como especificar la metodología o los procedimientos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 37. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 3 del artículo 37.

Artículo 22

Comisión Europea Propuesta original Parlamento Europeo Primera lectura Consejo de la Unión Europea Acuerdo político
Artículo 22 − Calidad del servicio Artículo 22 − Calidad del servicio Artículo 22 − Calidad del servicio
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación, previa consideración de las opiniones de las partes interesadas, estén facultadas para exigir a las empresas que proporcionan redes o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público la publicación de información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de sus servicios, destinada a los usuarios finales, incluido un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad. La información también se facilitará antes de su publicación a la autoridad nacional de reglamentación, a petición de ésta. 1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de regulación, previa consideración de las opiniones de las partes interesadas, estén facultadas para exigir a las empresas que facilitan el acceso a redes o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público la publicación de información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de sus servicios, destinada a los usuarios finales, y sobre las medidas tomadas para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad. La información también se facilitará antes de su publicación a la autoridad nacional de regulación, a petición de ésta. 1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación, previa consideración de las opiniones de las partes interesadas, estén facultadas para exigir a las empresas que proporcionan redes o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público la publicación de información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de sus servicios, destinada a los usuarios finales, y sobre las medidas adoptadas para garantizar un acceso comparable para los usuarios finales con discapacidad. La información también se facilitará antes de su publicación a la autoridad nacional de reglamentación, a petición de ésta.
2. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar, entre otros elementos, los parámetros de calidad de servicio que habrán de cuantificarse, así como el contenido y formato de la información que deberá hacerse pública y las modalidades de su publicación, al objeto de garantizar que los usuarios finales tengan acceso a una información completa, comparable y de fácil consulta. Podrán utilizarse, si procede, los parámetros, definiciones y métodos de medición que figuran en el Anexo III. 2. Las autoridades nacionales de regulación podrán especificar, entre otros elementos, los parámetros de calidad de servicio que habrán de cuantificarse, así como el contenido y formato de la información que deberá hacerse pública y las modalidades de su publicación, incluidos posibles mecanismos de certificación de la calidad, al objeto de garantizar que los usuarios finales, incluidos los usuarios finales con discapacidad, tengan acceso a una información completa, comparable, fiable y de fácil consulta. Podrán utilizarse, si procede, los parámetros, definiciones y métodos de medición que figuran en el anexo III. 2. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar, entre otros elementos, los parámetros de calidad de servicio que habrán de cuantificarse, así como el contenido y formato de la información que deberá hacerse pública, incluidos posibles mecanismos de certificación de calidad, al objeto de garantizar que los usuarios finales tengan acceso a una información completa, comparable, fiable y de fácil consulta. Podrán utilizarse, si procede, los parámetros, definiciones y métodos de medición que figuran en el Anexo III.
3. Para evitar la degradación del servicio y la ralentización del tráfico en las redes, la Comisión, previa consulta a la Autoridad, podrá adoptar medidas técnicas de ejecución relativas a los requisitos mínimos de calidad del servicio que deberá imponer la autoridad nacional de reglamentación a las empresas que proporcionan redes públicas de comunicaciones. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 37. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 3 del artículo 37. 3. Para evitar la degradación del servicio y la ralentización del tráfico en las redes, así como para garantizar que la capacidad de ejecución relativas a los usuarios de acceder o de distribuir contenidos o de ejecutar aplicaciones y servicios de su elección no se vea restringida sin razón, las autoridades nacionales de regulación podrán adoptar directrices para establecer requisitos mínimos de calidad del servicio, y, cuando proceda, podrán adoptar otras medidas. Estas directrices o medidas habrán de tener debidamente en cuenta todas las normas establecidas de conformidad con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 17 de urgencia, la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). 3. Para evitar la degradación del servicio y la obstaculización o ralentización del tráfico en las redes, los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación tienen capacidad de establecer los requisitos mínimos de calidad del servicio exigidos a la empresa o empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 37. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 3 del artículo 37.
Después de haber examinado estas directrices o medidas y de haber consultado [xxx], la Comisión podrá adoptar las medidas técnicas de ejecución apropiadas si considera que dichas directrices o medidas pueden obstaculizar el mercado interior. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 37.

Artículo 28

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Artículo 28 − Acceso a números y servicios Artículo 28 − Acceso a números y servicios Artículo 28 − Acceso a números y servicios
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación tomen todas las medidas necesarias para que: 1. Los Estados miembros velarán, cuando sea técnica y económicamente posible y excepto si el abonado llamado hubiera decidido por motivos comerciales limitar el acceso de quienes efectúan llamadas desde determinadas zonas geográficas, por que las autoridades nacionales de regulación tomen todas las medidas necesarias para que: 1. Los Estados miembros velarán, cuando sea técnica y económicamente posible y excepto si el abonado llamado hubiera decidido por motivos comerciales limitar el acceso de quienes efectúan llamadas desde determinadas zonas geográficas, por que las autoridades nacionales competentes tomen todas las medidas necesarias para que:
a) los usuarios finales puedan tener acceso a los servicios ofrecidos en la Comunidad, incluidos los servicios de la sociedad de la información, y utilizarlos; y a) los usuarios finales puedan tener acceso a los servicios ofrecidos en la Comunidad, incluidos los servicios de la sociedad de la información, y utilizarlos; y a) los usuarios finales puedan acceder a los servicios y utilizarlos empleando números no geográficos en la Comunidad; y
b) los usuarios finales puedan tener acceso a todos los números proporcionados en la Comunidad, incluidos los de los planes nacionales de numeración de los Estados miembros, los del Espacio Europeo de Numeración Telefónica y los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita. b) los usuarios finales puedan tener acceso, con independencia de la tecnología y los soportes utilizados por el operador, a todos los números que se faciliten en la Comunidad, incluidos los de los planes nacionales de numeración de los Estados miembros, los del Espacio Europeo de Numeración Telefónica y los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita; y b) los usuarios finales puedan tener acceso a todos los números proporcionados en la Comunidad, incluidos los de los planes nacionales de numeración de los Estados miembros, los del Espacio Europeo de Numeración Telefónica y los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita.
b bis) se facilitarán servicios de conexión a la telefonía de texto, videotelefonía y productos que sirvan para que las personas de más edad o con discapacidad puedan comunicarse, al menos en lo que se refiere a las llamadas de emergencia.
Las autoridades nacionales de reglamentación podrán bloquear, tras un examen caso por caso, el acceso a números o servicios cuando ello se justifique por motivos de fraude o uso indebido. Las autoridades nacionales de regulación podrán bloquear, tras un examen caso por caso, el acceso a números o servicios cuando ello se justifique por motivos de fraude o uso indebido, y velar por que en tales casos, también cuando haya investigaciones pendientes, los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes ingresos por interconexión u otros servicios. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades pertinentes puedan exigir a las empresas proveedoras de redes públicas de comunicación o de servicios de comunicación electrónica disponibles al público que bloqueen, previo examen específico de cada caso, el acceso a números o servicios cuando ello se justifique por motivos de fraude o uso indebido, y que en tales casos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes ingresos por interconexión u otros servicios.
2. Para garantizar que los usuarios finales tengan acceso efectivo a los números y servicios en la Comunidad, la Comisión, previa consulta a la Autoridad, podrá adoptar medidas técnicas de ejecución. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 37. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 3 del artículo 37. 2. Para garantizar a los usuarios finales un acceso efectivo a los números y servicios en la Comunidad, la Comisión podrá adoptar medidas técnicas de ejecución. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 37, apartado 2. 2. Para garantizar que los usuarios finales tengan acceso efectivo a los números y servicios en la Comunidad, la Comisión, previa consulta a la Autoridad, podrá adoptar medidas técnicas de ejecución. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 37. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 3 del artículo 37.
Estas medidas técnicas de ejecución podrán revisarse periódicamente para tener en cuenta la evolución de la tecnología y del mercado. Estas medidas técnicas de ejecución podrán revisarse periódicamente para tener en cuenta la evolución de la tecnología y del mercado. Estas medidas técnicas de ejecución podrán revisarse periódicamente para tener en cuenta la evolución de la tecnología y del mercado.
2 bis. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de regulación puedan obligar a las empresas que faciliten redes de comunicaciones a suministrar información sobre la gestión de dichas redes en relación con cualesquiera limitaciones o restricciones al acceso del usuario final o al uso de los servicios contenidos o aplicaciones Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de regulación dispongan de todas las facultades necesarias para investigar los casos en que las empresas hayan impuesto limitaciones al acceso de los usuarios finales o servicios, contenidos o aplicaciones.

Artículo 32a

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Los Estados miembros garantizarán que cualquier restricción en los derechos de los usuarios al acceso al contenido, a los servicios y a las aplicaciones, en caso de ser necesaria, se ponga en práctica mediante las medidas adecuadas, de conformidad con los principios de proporcionalidad, eficacia y disuasión. Estas medidas no tendrán como efecto obstaculizar el desarrollo de la sociedad de la información, con arreglo a la Directiva 2000/31/CE, y no entrarán en conflicto con los derechos fundamentales de los ciudadanos, incluido el derecho a la intimidad y a un procedimiento con las debidas garantías.

Artículo 33

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Artículo 33 − Consulta con las partes interesadas Artículo 33 − Consulta con las partes interesadas Artículo 33 − Consulta con las partes interesadas
1. Los Estados miembros velarán, según corresponda, por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible las opiniones de los usuarios finales y los consumidores (incluidos, particularmente, los usuarios con discapacidades), los fabricantes y las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sobre las cuestiones relacionadas con todos los derechos de los usuarios finales y los consumidores en materia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, especialmente cuando tengan un impacto significativo en el mercado. 1. Los Estados miembros velarán, en la medida en que proceda, por que las autoridades nacionales de regulación tengan debidamente en cuenta en la mayor medida posible las opiniones de los usuarios finales, los consumidores, los fabricantes y las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sobre las cuestiones relacionadas con todos los derechos de los usuarios finales y los consumidores en materia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, especialmente cuando tengan un impacto significativo en el mercado. 1. Los Estados miembros velarán, según corresponda, por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible las opiniones de los usuarios finales y los consumidores (incluidos, particularmente, los usuarios con discapacidad), los fabricantes y las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sobre las cuestiones relacionadas con todos los derechos de los usuarios finales y los consumidores en materia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, especialmente cuando tengan un impacto significativo en el mercado.
En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación establezcan un mecanismo de consulta que garantice que, en su proceso de toma de decisiones, se tengan debidamente en cuenta los intereses de los consumidores de comunicaciones electrónicas. En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de regulación establezcan mecanismos de consulta que garanticen que, en su proceso de toma de decisiones, se tengan debidamente en cuenta las cuestiones relativas a los usuarios finales, con especial atención a las referentes a los usuarios finales con discapacidad. En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación establezcan un mecanismo de consulta que garantice que, en sus decisiones sobre temas relacionados con los derechos de los usuarios finales y de los consumidores en relación con los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, se tengan debidamente en cuenta los intereses de los consumidores en materia de comunicaciones electrónicas.
2. Cuando proceda, las partes interesadas podrán desarrollar, con la orientación de las autoridades nacionales de reglamentación, mecanismos con participación de los consumidores, agrupaciones de usuarios y proveedores de servicios, con vistas a mejorar la calidad general de la prestación de los servicios, mediante, entre otros mecanismos, el desarrollo y el seguimiento de códigos de conducta y normas de funcionamiento. 2. Cuando proceda, las partes interesadas podrán desarrollar, con la orientación de las autoridades nacionales de reglamentación, mecanismos con participación de los consumidores, agrupaciones de usuarios y proveedores de servicios, con vistas a mejorar la calidad general de la prestación de los servicios, mediante, entre otros mecanismos, el desarrollo y el seguimiento de códigos de conducta y normas de funcionamiento. 2. Cuando proceda, las partes interesadas podrán desarrollar, con la orientación de las autoridades nacionales de reglamentación, mecanismos con participación de los consumidores, agrupaciones de usuarios y proveedores de servicios, con vistas a mejorar la calidad general de la prestación de los servicios, mediante, entre otros mecanismos, el desarrollo y el seguimiento de códigos de conducta y normas de funcionamiento.
2 bis. Sin perjuicio de las normativas nacionales conformes con el Derecho comunitario en las que se fomenten los objetivos de las políticas culturales y de los medios de comunicación, como la diversidad cultural y lingüística y el pluralismo de los medios, las autoridades nacionales de regulación y otras autoridades competentes promoverán, en la medida en que proceda, la cooperación entre las empresas proveedoras de redes y/o servicios de comunicaciones electrónicas y los sectores interesados en la promoción de contenidos legales en dichas redes y servicios. Esta cooperación podrá incluir también la coordinación de la información de interés público que deba hacerse accesible en aplicación del artículo 21, apartado 4 bis, y del artículo 20, apartado 2. 2 bis. Sin perjuicio de las normativas nacionales conformes con el Derecho comunitario en las que se fomenten los objetivos de las políticas culturales y de los medios de comunicación, como la diversidad cultural y lingüística y el pluralismo de los medios, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes podrán promover la cooperación entre las empresas proveedoras de redes y/o servicios de comunicaciones electrónicas y los sectores interesados en la promoción de contenidos legales en dichas redes y servicios. Esta cooperación podrá incluir también la coordinación de la información de interés público que deba facilitarse en aplicación del artículo 21, apartado 4, letra a), y del artículo 20, apartado 2.
3. Los Estados miembros presentarán un informe anual a la Comisión y a la Autoridad sobre las medidas adoptadas y los avances en la mejora de la interoperabilidad y el acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas y los equipos terminales por los usuarios finales con discapacidad, así como su utilización. 3. Los Estados miembros presentarán un informe anual a la Comisión y a la Autoridad sobre las medidas adoptadas y los avances en la mejora de la interoperabilidad y el acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas y los equipos terminales por los usuarios finales con discapacidad, así como su utilización. 3. Los Estados miembros presentarán un informe anual a la Comisión y a la Autoridad sobre las medidas adoptadas y los avances en la mejora de la interoperabilidad y el acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas y los equipos terminales por los usuarios finales con discapacidad, así como su utilización.
4. Sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 1999/5/CE y, en particular, de los requisitos relativos a la discapacidad previstos en la letra f) del apartado 3 de su artículo 3, y con el fin de mejorar la accesibilidad a los servicios y los equipos de comunicaciones electrónicas por parte de los usuarios finales con discapacidad, la Comisión, previa consulta a la Autoridad, podrá adoptar medidas técnicas de ejecución adecuadas para abordar las cuestiones que se planteen en el informe a que se refiere el apartado 3, tras celebrar una consulta pública. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 37. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 3 del artículo 37. 4. Sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 1999/5/CE y, en particular, de los requisitos relativos a la discapacidad previstos en la letra f) del apartado 3 de su artículo 3, y con el fin de mejorar la accesibilidad a los servicios y los equipos de comunicaciones electrónicas por parte de los usuarios finales con discapacidad, la Comisión podrá adoptar medidas técnicas de ejecución adecuadas, tras celebrar una consulta pública y previa consulta a [xxx]. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 37, apartado 2. 4. Sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 1999/5/CE y, en particular, de los requisitos relativos a la discapacidad previstos en la letra f) del apartado 3 de su artículo 3, y con el fin de mejorar la accesibilidad a los servicios y los equipos de comunicaciones electrónicas por parte de los usuarios finales con discapacidad, la Comisión, previa consulta a la Autoridad, podrá adoptar medidas técnicas de ejecución adecuadas para abordar las cuestiones que se planteen en el informe a que se refiere el apartado 3, tras celebrar una consulta pública. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 37. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 3 del artículo 37.
(25) Para subsanar las deficiencias existentes en el ámbito de las consultas a los consumidores y para responder debidamente a los intereses de los ciudadanos, los Estados miembros deben instaurar un mecanismo adecuado de consulta. Este mecanismo podría adoptar la forma de un organismo, que, actuando con independencia de la autoridad nacional de reglamentación y de los prestadores de servicios, se encargaría de la investigación de cuestiones relacionadas con los consumidores, por ejemplo el comportamiento de los consumidores y los procedimientos para cambiar de proveedor, funcionaría de manera transparente y participaría en los mecanismos existentes de consulta de los interesados. Cuando sea necesario abordar la cuestión de facilitar el acceso y el uso de los servicios de comunicaciones electrónicas y de los equipos terminales a los usuarios con discapacidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 91 de 7.4.1999, p. 10. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).) y, en particular, los requisitos relativos a los usuarios con discapacidades, de conformidad con su artículo 3, apartado 3, letra f), la Comisión debe poder adoptar medidas de ejecución. (25) Para subsanar las deficiencias existentes en el ámbito de las consultas a los consumidores y para responder debidamente a los intereses de los ciudadanos, los Estados miembros deben instaurar mecanismos adecuados de consulta. Estos mecanismos podrían adoptar la forma de un organismo, que, actuando con independencia de la autoridad nacional de reglamentación y de los prestadores de servicios, se encargaría de la investigación de cuestiones relacionadas con los consumidores, por ejemplo el comportamiento de los consumidores y los procedimientos para cambiar de proveedor, funcionaría de manera transparente y participaría en los mecanismos existentes de consulta de los interesados. Además, debería establecerse un mecanismo con el fin de permitir la cooperación apropiada en los asuntos relativos a la promoción de los contenidos legales. inguno de los procedimientos de cooperación acordados de conformidad con tal mecanismo debería sin embargo permitir la vigilancia sistemática del uso de internet. Cuando sea necesario abordar la cuestión de facilitar el acceso y el uso de los servicios de comunicaciones electrónicas y de los equipos terminales a los usuarios con discapacidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 91 de 7.4.1999, p. 10. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).) y, en particular, los requisitos relativos a los usuarios con discapacidades, de conformidad con su artículo 3, apartado 3, letra f), la Comisión debe poder adoptar medidas de ejecución. (25) Para subsanar las deficiencias existentes en el ámbito de las consultas a los consumidores y para atender debidamente a los intereses de los ciudadanos, los Estados miembros deben instaurar un mecanismo adecuado de consulta. Este mecanismo podría adoptar la forma de un organismo, que, actuando con independencia de la autoridad nacional de reglamentación y de los prestadores de servicios, se encargue de la investigación de cuestiones relacionadas con los consumidores, por ejemplo el comportamiento de los consumidores y los procedimientos para cambiar de proveedor, funcione de manera transparente y participe en los mecanismos existentes de consulta de los interesados. Además, podría establecerse un mecanismo con el fin de permitir la cooperación apropiada en los asuntos relativos a los usuarios con discapacidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en la promoción de los contenidos legales. inguno de los procedimientos de cooperación acordados de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 91 de 7.4.1999, p. 10. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).) y, en particular, los requisitos relativos a los usuarios con tal mecanismo debería, sin embargo, permitir la vigilancia sistemática del uso de internet.''

Artículo 34

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Artículo 34 − Resolución extrajudicial de litigios Artículo 34 − Resolución extrajudicial de litigios Artículo 34 − Resolución extrajudicial de litigios
1. Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de procedimientos extrajudiciales transparentes, sencillos y poco onerosos para tratar litigios no resueltos que afecten a los consumidores y las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, que se refieran a las condiciones o la ejecución de los contratos relativos al suministro de estas redes o servicios. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que tales procedimientos permitan la resolución equitativa y rápida de los litigios y, en caso justificado, podrán adoptar un sistema de reembolso o indemnización. Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de estas obligaciones de modo que cubran también los litigios que impliquen a otros usuarios finales. 1. Los Estados miembros garantizarán que unas entidades independientes puedan ofrecer procedimientos extrajudiciales transparentes, sencillos y poco onerosos para tratar litigios no resueltos que afecten a los consumidores y las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, que se refieran a las condiciones o la ejecución de los contratos relativos al suministro de estas redes o servicios. Tales procedimientos permitirán la resolución equitativa y rápida de los litigios y tendrán en cuenta las disposiciones de la Recomendación de la Comisión 98/257/CE, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo (DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.). En caso justificado, los Estados miembros podrán adoptar un sistema de reembolso o indemnización. Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de estas obligaciones de modo que cubran también los litigios que impliquen a otros usuarios finales. 1. Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de procedimientos extrajudiciales transparentes, sencillos y poco onerosos para tratar litigios no resueltos derivados de la presente Directiva entre los consumidores y las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, que se refieran a las condiciones o la ejecución de los contratos relativos al suministro de estas redes o servicios. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que tales procedimientos permitan la resolución equitativa y rápida de los litigios y, en caso justificado, podrán adoptar un sistema de reembolso o indemnización. Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de estas obligaciones de modo que cubran también los litigios que impliquen a otros usuarios finales.
Los Estados miembros garantizarán que los organismos competentes para conocer de estos litigios proporcionen la información pertinente a la Comisión y a la Autoridad con fines estadísticos. Los Estados miembros garantizarán que los organismos competentes para conocer de estos litigios, que pueden ser las ventanillas únicas de información, faciliten la información pertinente a la Comisión y a las autoridades con fines estadísticos. Los Estados miembros garantizarán que los organismos competentes para conocer de estos litigios proporcionen la información pertinente a la Comisión y a la Autoridad con fines estadísticos.
Los Estados miembros alentarán la confianza en los procedimientos extrajudiciales, atendiendo especialmente a la interacción de las comunicaciones audiovisuales y electrónicas.
2. Los Estados miembros velarán por que su legislación no obstaculice la creación al nivel territorial adecuado de ventanillas y servicios en línea para la presentación de reclamaciones con el fin de facilitar el acceso de consumidores y usuarios finales a la resolución de litigios. 2. Los Estados miembros velarán por que su legislación no obstaculice la creación al nivel territorial adecuado de ventanillas y servicios en línea para la presentación de reclamaciones con el fin de facilitar el acceso de consumidores y usuarios finales a la resolución de litigios. 2. Los Estados miembros velarán por que su legislación no obstaculice la creación al nivel territorial adecuado de ventanillas y servicios en línea para la presentación de reclamaciones con el fin de facilitar el acceso de consumidores y usuarios finales a la resolución de litigios.
3. En los casos en que tales litigios afecten a partes de diferentes Estados miembros, los Estados miembros coordinarán sus esfuerzos en aras de una resolución del litigio. 3. En los casos en que tales litigios afecten a partes de diferentes Estados miembros, los Estados miembros coordinarán sus esfuerzos en aras de una resolución del litigio. 3. En los casos en que tales litigios afecten a partes de diferentes Estados miembros, los Estados miembros coordinarán sus esfuerzos en aras de una resolución del litigio.
4. El presente artículo no menoscabará los procedimientos judiciales nacionales. 4. El presente artículo no menoscabará los procedimientos judiciales nacionales. 4. El presente artículo no menoscabará los procedimientos judiciales nacionales.

Anexo I

Comisión Europea Propuesta original Parlamento Europeo Primera lectura Consejo de la Unión Europea Acuerdo político
b ter) Aplicaciones de protección
Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan la facultad de exigir a los operadores que pongan gratuitamente a disposición de sus abonados aplicaciones de protección o filtrado fiables, de utilización fácil y total y libremente configurables que permitan impedir el acceso de los niños o de las personas vulnerables a contenidos no adecuados para ellos.
Los datos de seguimiento del tráfico que puedan recabar tales aplicaciones serán para uso exclusivo del abonado.