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Paquete Telecom: Evolución Directiva relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (acceso 2002/19/CE)

Consejo de la Unión Europea Posición Común -> Parlamento Europeo Segunda lectura − 2009-02-09 -> 2009-05-06

Artículo 9

Consejo de la Unión Europea Posición Común Parlamento Europeo Segunda lectura
Artículo 9 − Obligación de transparencia Artículo 9 − Obligación de transparencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de transparencia en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a la contabilidad, especificaciones técnicas, características de las redes, condiciones de suministro y utilización, incluidas las políticas de gestión de tráfico, y precios. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de regulación estarán facultadas para imponer obligaciones de transparencia en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a la contabilidad, las especificaciones técnicas, las características de las redes, las condiciones de suministro y utilización —incluidas todas las condiciones que limiten el acceso y/o la utilización de los servicios y aplicaciones cuando dichas condiciones sean autorizadas por los Estados miembros de conformidad con la legislación comunitaria—, así como los precios.
2. En particular, cuando se impongan a un operador obligaciones de no discriminación, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a dicho operador que publique una oferta de referencia, que deberá estar suficientemente desglosada para garantizar que no se exija a las empresas pagar por recursos que sean innecesarios para el servicio requerido, en la que se describan las ofertas pertinentes subdivididas por componentes de acuerdo con las necesidades del mercado, así como las condiciones correspondientes, incluidos los precios. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán, entre otras cosas, introducir cambios en las ofertas de referencia para hacer efectivas las obligaciones impuestas por la presente Directiva. 2. En particular, cuando se impongan a un operador obligaciones de no discriminación, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a dicho operador que publique una oferta de referencia, que deberá estar suficientemente desglosada para garantizar que no se exija a las empresas pagar por recursos que sean innecesarios para el servicio requerido, en la que se describan las ofertas pertinentes subdivididas por componentes de acuerdo con las necesidades del mercado, así como las condiciones correspondientes, incluidos los precios. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán, entre otras cosas, introducir cambios en las ofertas de referencia para hacer efectivas las obligaciones impuestas por la presente Directiva.
3. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán determinar la información concreta que deberá ponerse a disposición, el nivel de detalle exigido y la modalidad de publicación. 3. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán determinar la información concreta que deberá ponerse a disposición, el nivel de detalle exigido y la modalidad de publicación.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un operador esté sujeto a obligaciones en virtud del artículo 12 en relación con el acceso al por mayor a la infraestructura de la red, incluida la de facilitar el acceso desagregado al bucle local en una ubicación fija, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la publicación de una oferta de referencia que incluya al menos los elementos contemplados en el anexo II. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un operador esté sujeto a obligaciones en virtud del artículo 12 en relación con el acceso al por mayor a la infraestructura de la red, incluida la de facilitar el acceso desagregado al bucle local en una ubicación fija, las autoridades nacionales de regulación garantizarán la publicación de una oferta de referencia que incluya al menos los elementos contemplados en el anexo II.
5. La Comisión podrá adoptar las modificaciones necesarias del anexo II para adaptarlo a la evolución de la tecnología y el mercado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3. Para aplicar lo dispuesto en el presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por el GERT. 5. La Comisión podrá adoptar las modificaciones necesarias del anexo II para adaptarlo a la evolución de la tecnología y el mercado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3. Para aplicar lo dispuesto en el presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por el BEREC.

Artículo 12

Consejo de la Unión Europea Posición Común Parlamento Europeo Segunda lectura
Artículo 12 − Obligaciones relativas al acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización Artículo 12 − Obligaciones relativas al acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a los operadores que satisfagan las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, entre otros casos en aquellas situaciones en las que dichas autoridades consideren que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo pueden constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o que no benefician a los usuarios finales. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a los operadores que satisfagan las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, entre otros casos en aquellas situaciones en las que dichas autoridades consideren que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo pueden constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o que no benefician a los usuarios finales.
Se podrá imponer a los operadores, entre otras cosas, que: Se podrá imponer a los operadores, entre otras cosas, que:
a) concedan acceso a terceros a elementos o a recursos específicos de las redes, incluido el acceso a elementos de las redes que no sean activos o el acceso desagregado al bucle local, para permitir, por ejemplo, la selección o preselección de operador o la oferta de reventa de la línea de abonado; a) concedan acceso a terceros a elementos o a recursos específicos de las redes, incluido el acceso a elementos de las redes que no sean activos o el acceso desagregado al bucle local, para permitir, por ejemplo, la selección o preselección de operador o la oferta de reventa de la línea de abonado;
b) negocien de buena fe con las empresas que soliciten el acceso; b) negocien de buena fe con las empresas que soliciten el acceso;
c) no revoquen una autorización de acceso a recursos previamente concedida; c) no revoquen una autorización de acceso a recursos previamente concedida;
d) presten servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros; d) presten servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros;
e) concedan libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales; e) concedan libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales;
f) faciliten la coubicación u otras modalidades de uso compartido de instalaciones asociadas, incluidos conductos, edificios o la entrada a edificios, antenas, torres y otras construcciones de apoyo, conducciones, mástiles, cámaras subterráneas y distribuidores; f) faciliten la coubicación u otras modalidades de uso compartido de recursos asociados;
g) presten determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de servicios de extremo a extremo ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente o la itinerancia en redes móviles; g) presten determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de servicios de extremo a extremo ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente o la itinerancia en redes móviles;
h) proporcionen acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios; h) proporcionen acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios;
i) interconecten redes o los recursos de éstas; i) interconecten redes o los recursos de éstas;
j) proporcionen acceso a servicios asociados tales como servicios de identidad, localización y presencia. j) proporcionen acceso a servicios asociados tales como servicios de identidad, localización y presencia.
Las autoridades nacionales de reglamentación podrán acompañar dichas obligaciones de condiciones en materia de equidad, racionalidad y oportunidad. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán acompañar dichas obligaciones de condiciones en materia de equidad, racionalidad y oportunidad.
2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación estudien la conveniencia de imponer las obligaciones previstas en el apartado 1, y en particular al evaluar si dichas obligaciones resultarían coherentes con los objetivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), habrán de tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos: 2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación estudien la conveniencia de imponer las obligaciones previstas en el apartado 1, y en particular al evaluar si dichas obligaciones resultarían coherentes con los objetivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), habrán de tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos:
a) la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión o acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos de acceso previo, como el acceso a conductos; a) la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión o acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos de acceso previo, como el acceso a conductos;
b) la posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible; b) la posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible;
c) la inversión inicial del propietario del recurso, teniendo presentes los riesgos incurridos al efectuarla; c) la inversión inicial del propietario de los recursos, sin olvidar las inversiones públicas realizadas ni los riesgos inherentes a las inversiones;
d) la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, incluso a través de la competencia basada en infraestructura eficiente desde el punto de vista económico; d) la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, prestando especial atención a través de la competencia económicamente eficiente basada en las infraestructuras;
e) cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual; e) cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual;
f) el suministro de servicios paneuropeos. f) el suministro de servicios paneuropeos.
3. Cuando se impongan a un operador obligaciones de proporcionar acceso de conformidad con lo previsto en el presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán fijar las condiciones técnicas u operativas que deberá satisfacer el proveedor o los beneficiarios de tal acceso en caso necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones técnicas concretas estarán de acuerdo con las normas y especificaciones establecidas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). 3. Cuando se impongan a un operador obligaciones de proporcionar acceso de conformidad con lo previsto en el presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán fijar las condiciones técnicas u operativas que deberá satisfacer el proveedor o los beneficiarios de tal acceso en caso necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones técnicas concretas estarán de acuerdo con las normas y especificaciones establecidas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).