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Paquete Telecom: Evolución Directiva relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (acceso 2002/19/CE)

Comisión de Cultura y Educación Opinión -> Comisión de Industria, Investigación y Energía Informe − 2008-06-02 -> 2008-07-07

Artículo 9

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Artículo 9 − Obligación de transparencia Artículo 9 − Obligación de transparencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de transparencia en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a la contabilidad, especificaciones técnicas, características de las redes, condiciones de suministro y utilización, y precios. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de transparencia en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a la contabilidad, especificaciones técnicas, características de las redes, restricciones al acceso a los servicios y aplicaciones, políticas de gestión del tráfico, condiciones de suministro y utilización, y precios.
2. En particular, cuando se impongan a un operador obligaciones de no discriminación, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a dicho operador que publique una oferta de referencia, que deberá estar suficientemente desglosada para garantizar que no se exija a las empresas pagar por recursos que sean innecesarios para el servicio requerido, en la que se describan las ofertas pertinentes subdivididas por componentes de acuerdo con las necesidades del mercado, así como las condiciones correspondientes, incluidos los precios. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán, entre otras cosas, introducir cambios en las ofertas de referencia para hacer efectivas las obligaciones impuestas por la presente Directiva. 2. En particular, cuando se impongan a un operador obligaciones de no discriminación, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a dicho operador que publique una oferta de referencia, que deberá estar suficientemente desglosada para garantizar que no se exija a las empresas pagar por recursos que sean innecesarios para el servicio requerido, en la que se describan las ofertas pertinentes subdivididas por componentes de acuerdo con las necesidades del mercado, así como las condiciones correspondientes, incluidos los precios. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán, entre otras cosas, introducir cambios en las ofertas de referencia para hacer efectivas las obligaciones impuestas por la presente Directiva.
3. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán determinar la información concreta que deberá ponerse a disposición, el nivel de detalle exigido y la modalidad de publicación. 3. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán determinar la información concreta que deberá ponerse a disposición, el nivel de detalle exigido y la modalidad de publicación.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un operador esté sujeto a la obligación, con arreglo al artículo 12, de facilitar el acceso desagregado a los bucles locales de par trenzado metálico, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la publicación de una oferta de referencia que incluya al menos los elementos contemplados en el anexo II. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando se constate que un operador tiene peso específico en un mercado pertinente con arreglo al artículo 14 de la Directiva marco con respecto al acceso local a una ubicación fija, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la publicación de una oferta de referencia que incluya al menos los elementos contemplados en el anexo II.
5. La Comisión podrá adoptar las modificaciones necesarias del anexo II para adaptarlo a la evolución de la tecnología y el mercado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 14. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 14. Para aplicar lo dispuesto en el presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por la Autoridad. 5. La Comisión podrá adoptar las modificaciones necesarias del anexo II para adaptarlo a la evolución de la tecnología y el mercado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 14. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 14. Para aplicar lo dispuesto en el presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por la Autoridad.

Artículo 12

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Artículo 12 − Obligaciones relativas al acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización Artículo 12 − Obligaciones relativas al acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a los operadores que satisfagan las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, entre otros casos en aquellas situaciones en las que dichas autoridades consideren que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo pueden constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o que no benefician a los usuarios finales. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a los operadores que satisfagan las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, entre otros casos en aquellas situaciones en las que dichas autoridades consideren que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo pueden constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o que no benefician a los usuarios finales.
Se podrá imponer a los operadores, entre otras cosas, que: Entre otras cosas, se podrá imponer a los operadores que:
a) concedan acceso a terceros a elementos y/o recursos específicos de las redes, incluido el acceso desagregado al bucle local; a) concedan acceso a terceros a elementos y/o recursos específicos de las redes, incluido el acceso desagregado al bucle local;
b) negocien de buena fe con las empresas que soliciten el acceso; b) negocien de buena fe con las empresas que soliciten el acceso;
c) no revoquen una autorización de acceso a recursos previamente concedida; c) no revoquen una autorización de acceso a recursos previamente concedida;
d) presten servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros; d) presten servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros;
e) concedan libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales; e) concedan libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales;
f) faciliten la coubicación u otras modalidades de uso compartido de instalaciones, incluidos conductos, edificios o la entrada a edificios, antenas o mástiles, cámaras subterráneas y distribuidores en las calles; f) faciliten la coubicación u otras modalidades de uso compartido de instalaciones, incluidos conductos, edificios o la entrada a edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, mástiles, bocas de acceso, distribuidores y otros elementos de la red que no sean activos;
f bis) proporcionen a terceros una oferta de referencia para conceder acceso a los conductos;
g) presten determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de servicios de extremo a extremo ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente o la itinerancia en redes móviles; g) presten determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de servicios de extremo a extremo ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente o la itinerancia en redes móviles;
h) proporcionen acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios; h) proporcionen acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios;
i) interconecten redes o los recursos de éstas; i) interconecten redes o los recursos de éstas;
j) proporcionen acceso a servicios asociados tales como identidad, localización y capacidad de presencia. j) proporcionen acceso a servicios asociados tales como identidad, localización y capacidad de presencia.
Las autoridades nacionales de reglamentación podrán acompañar dichas obligaciones de condiciones en materia de equidad, racionalidad y oportunidad. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán acompañar dichas obligaciones de condiciones en materia de equidad, racionalidad y oportunidad.
2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación estudien la conveniencia de imponer las obligaciones previstas en el apartado 1, y en particular al evaluar si dichas obligaciones resultarían coherentes con los objetivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), habrán de tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos: 2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación estudien la conveniencia de imponer las obligaciones previstas en el apartado 1, y en particular al evaluar si dichas obligaciones resultarían coherentes con los objetivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), habrán de tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos:
a) la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, tomando en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión y acceso de que se trate; a) la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión y acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos anteriores de acceso, como el acceso a los conductos;
b) la posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible; b) la posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible;
c) la inversión inicial del propietario del recurso, teniendo presentes los riesgos incurridos al efectuarla; c) la inversión inicial del propietario del recurso, teniendo presentes toda inversión pública realizada y los riesgos incurridos al efectuarla, incluido un reparto adecuado del riesgo entre las empresas que disfrutan de acceso a estos nuevos recursos;
d) la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo; d) la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, en particular la competencia basada en infraestructuras;
e) cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual; e) cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual;
f) el suministro de servicios paneuropeos. f) el suministro de servicios paneuropeos.
3. Cuando se impongan a un operador obligaciones de proporcionar acceso de conformidad con lo previsto en el presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán fijar las condiciones técnicas u operativas que deberá satisfacer el proveedor y/o los beneficiarios de tal acceso en caso necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones técnicas concretas estarán de acuerdo con las normas y especificaciones establecidas de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). 3. Cuando se impongan a un operador obligaciones de proporcionar acceso de conformidad con lo previsto en el presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán fijar las condiciones técnicas u operativas que deberá satisfacer el proveedor y/o los beneficiarios de tal acceso en caso necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones técnicas concretas estarán de acuerdo con las normas y especificaciones establecidas de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).