Telecoms Package COD 2007 0248 Parliament First Reading/es

De La Quadrature du Net
Aller à la navigationAller à la recherche


Paquete Telecom: Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores (COD 2007/0248) − Parlamento Europeo Primera lectura − 2008-09-24



Directiva relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (servicio universal 2002/22/CE)

Artículo 20

Artículo 20 − Contratos


2. Los Estados miembros garantizarán que, al abonarse a servicios que faciliten la conexión a la red pública de comunicaciones o a los servicios de comunicaciones electrónicas, los consumidores y otros usuarios finales que lo soliciten tengan derecho a celebrar contratos con una empresa o empresas que faciliten tales servicios o conexión. El contrato precisará, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible, como mínimo:

a) la identidad y dirección del suministrador;

b) los servicios prestados, incluidos, en particular:

- dónde se ofrece acceso a los servicios de emergencia y de información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas, de conformidad con el artículo 26, el nivel de fiabilidad de dicho acceso —cuando esta información sea relevante— y si el acceso se facilita en todo el territorio nacional,

- información sobre toda restricción impuesta por el proveedor a la capacidad del abonado de acceder, usar o distribuir contenidos legales o de ejecutar aplicaciones y servicios legales,

- los niveles de calidad del servicio, haciendo referencia a cualquier parámetro que se espeficique, según proceda, de conformidad con el artículo 22, apartado 2,

- los tipos de servicio de mantenimiento y los servicios de apoyo al cliente que se facilitan, así como los métodos para entrar en contacto con dichos servicios,

- el plazo para la conexión inicial, y

- cualquier restricción en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal impuesta por el proveedor;

c) la decisión del abonado acerca de la posibilidad de incluir o no sus datos personales en una guía determinada y los datos de que se trate;

d) los datos relativos a precios y tarifas, las modalidades de obtención de información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y las cuotas de mantenimiento, los métodos de pago ofrecidos y cualquier diferencia en los costes debida al método de pago;

e) la duración del contrato y las condiciones para su renovación y para la terminación de los servicios y la resolución del contrato, incluidos

- todos los gastos relacionados con la conservación del número y otros identificadores, y

- todos los gastos relacionados con la resolución del contrato, incluida toda recuperación de costes relacionada con los equipos terminales;

f) los mecanismos de indemnización y reembolso aplicables en caso de incumplimiento de los niveles de calidad de los servicios contratados;

g) el método para iniciar los procedimientos de resolución de litigios, de conformidad con el artículo 34;

h) los tipos de medidas que podría tomar la empresa que suministra la conexión o los servicios en caso de incidentes de seguridad o integridad o de amenazas y vulnerabilidad, así como todas las disposiciones de compensación que se aplicarían en caso de incidentes de seguridad o integridad.

El contrato incluirá asimismo toda información facilitada por las autoridades públicas competentes sobre el uso de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas en actividades ilícitas o para fines de difusión de contenidos nocivos, así como sobre los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos personales a que se refiere el artículo 21, apartado 4 bis y que sean pertinentes para el servicio prestado.


7. Los abonados tendrán derecho a rescindir sin penalización sus contratos cuando se les notifiquen modificaciones de las condiciones contractuales propuestas por los operadores. Toda modificación de tales condiciones habrá de ser notificada adecuadamente, con un mes como mínimo de antelación, a los abonados, a los que se informará al mismo tiempo de su derecho a rescindir sin penalización dichos contratos en caso de no aceptación de las nuevas condiciones.


(12 quáter) Con el fin de abordar las cuestiones de interés público relacionadas con la utilización de los servicios de comunicaciones y fomentar la protección de los derechos y las libertades de las terceras personas, las autoridades nacionales competentes deben poder facilitar y difundir, con la ayuda de proveedores, información de interés público relacionada con la utilización de los servicios de comunicaciones. Esta información debe incluir advertencias de interés público sobre la vulneración de los derechos de autor, otros usos ilícitos y la difusión de contenidos nocivos, y facilitar asesoramiento y medios para protegerse contra los riesgos para la seguridad personal —inherentes, por ejemplo, a la divulgación de información personal en determinadas circunstancias—, así como para la privacidad y la protección de los datos personales. La información podría coordinarse mediante el procedimiento de cooperación establecido en el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2002/22/CE. Esa información de interés público debe actualizarse siempre que sea necesario y presentarse en formatos impresos y electrónicos fácilmente comprensibles, según decida cada uno de los Estados miembros, así como en los sitios web de las autoridades públicas nacionales. Las autoridades nacionales de regulación deben estar en condiciones de obligar a los proveedores a difundir esta información estandarizada a todos sus clientes de la forma que dichas autoridades estimen más apropiada. Los costes adicionales significativos en que incurran los proveedores de servicios para difundir dicha información deben ser objeto de un acuerdo entre los proveedores y las autoridades pertinentes y ser abonados por estas últimas. La información debe incluirse también en los contratos.


(14) Los usuarios finales deben tener la capacidad de decidir los contenidos legales que podrán enviar y recibir, así como de optar por los servicios, las aplicaciones y los soportes físicos y lógicos que deseen utilizar para tal fin, sin perjuicio de la necesidad de mantener la integridad y la seguridad de las redes y los servicios. En un mercado competitivo con ofertas transparentes con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/22/CE, los usuarios finales deben poder acceder a cualquier contenido legal y difundirlo, y utilizar cualquier aplicación o servicio legales de su elección, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE. Ante la importancia creciente de las comunicaciones electrónicas para los consumidores y las empresas, debe facilitarse a los usuarios información completa sobre cualquier restricción o limitación que imponga el proveedor del servicio o de la red en la utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas. Dicha información debe especificar, a elección del proveedor, bien sea el tipo de contenido, la aplicación o el servicio de que se trate, o bien las aplicaciones o los servicios individuales, o bien ambas cosas. En función de la tecnología que se utilice y del tipo de restricción y/o limitación, dichas restricciones y/o limitaciones pueden requerir el consentimiento del usuario en aplicación de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad).


(14 ter) Dada la inexistencia de normas de Derecho comunitario en este ámbito, los contenidos, las aplicaciones y los servicios se consideran legales o perjudiciales de conformidad con el Derecho nacional sustantivo y procesal. Corresponde a las autoridades competentes de los Estados miembros, y no a los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, decidir de conformidad con procedimientos con las debidas garantías si los contenidos, las aplicaciones o los servicios son legales o perjudiciales o no. La Directiva 2002/22/CE debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2000/31/CE (Directiva sobre el comercio electrónico), que contiene, entre otros aspectos, una norma relativa a la «mera transmisión» para los prestadores de servicios intermediarios. La Directiva 2002/22/CE no exige a los prestadores que controlen la información transmitida a través de sus redes ni que adopten medidas punitivas ni acciones legales contra sus clientes con motivo de dicha información, ni responsabiliza a los prestadores con respecto a la información. La responsabilidad de tales medidas de represión o acciones legales incumbe a las fuerzas y cuerpos de seguridad pertinentes.


(14 quáter) La Directiva 2002/22/CE no va en detrimento de una gestión de la red razonable y no discriminatoria por parte de los proveedores.


(14 quinquies) Dado que las intervenciones incoherentes suponen un perjuicio para la plena realización del mercado interior, la Comisión debe evaluar todas las directrices u otras medidas adoptadas por las autoridades nacionales de regulación en el contexto de una posible intervención reguladora en toda la Comunidad y, en caso necesario, debe adoptar medidas técnicas de ejecución encaminadas a lograr una aplicación coherente en toda la Comunidad.


Artículo 21

Artículo 21 − Transparencia y publicación de información


2. Los Estados miembros velarán por que las empresas que faciliten la conexión a una red de comunicaciones electrónicas y/o a servicios de comunicaciones electrónicas publiquen información transparente, comparable, suficiente y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables y sobre los gastos eventuales relacionados con la terminación del contrato, así como sobre las condiciones generales, por lo que se refiere al acceso y la utilización de los servicios que prestan a los usuarios finales y a los consumidores, de conformidad con el anexo II. Esta información se publicará de forma clara, comprensible y fácilmente accesible. Las autoridades nacionales de regulación podrán asimismo especificar requisitos adicionales sobre el formato en que habrá de hacerse pública dicha información.


3. Las autoridades nacionales de regulación fomentarán la divulgación de información comparable al objeto de que los usuarios finales y los consumidores puedan hacer una evaluación independiente del coste de las modalidades de uso alternativas, mediante guías interactivas o técnicas similares. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de regulación faciliten estas guías o técnicas, ya sea personalmente o por medio de terceros, de forma gratuita o a un precio razonable. La información publicada por las empresas que faciliten redes o servicios de comunicaciones electrónicas podrá ser utilizada gratuitamente por terceros, con el fin de vender o poner a disposición estas guías interactivas o técnicas similares.


4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de regulación puedan obligar a las empresas que faciliten la conexión a redes de comunicaciones electrónicas públicas y/o a servicios de comunicaciones electrónicas a:

a) ofrezcer a los abonados información sobre las tarifas aplicables en relación con cualquier número o servicio sujetos a condiciones de precios específicas; por lo que se refiere a cada una de las categorías de servicios, las autoridades nacionales de regulación podrán exigir que dicha información se facilite antes de efectuar la llamada;

b) recordar de forma periódica a los abonados toda falta de acceso fiable, por medio del servicio al que se hayan abonado, a los servicios de emergencia o a la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas;

c) informar a los abonados de cualquier modificación a las restricciones impuestas por el proveedor a su capacidad de acceder, usar o distribuir contenidos legales o de ejecutar aplicaciones y servicios legales de su elección;

d) informar a los abonados de su derecho a incluir sus datos personales en una guía y sobre las características de los mismos; y

e) informar de forma periódica y detallada a los abonados con discapacidad de los productos y servicios actuales que estén dirigidos a ellos.

Si se considera oportuno, las autoridades nacionales de regulación podrán promover medidas de autorregulación o de corregulación antes de imponer cualquier tipo de obligación.


4 bis. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de regulación obliguen a las empresas a que se hace referencia en el apartado 4 a difundir, cuando proceda, información de interés público a los antiguos y nuevos abonados. Las autoridades públicas competentes ofrecerán dicha información en un formato estándar. La información cubrirá, entre otros, los siguientes aspectos:

a) los usos más comunes de los servicios de comunicaciones electrónicas en actividades ilícitas o para fines de difusión de contenidos nocivos, en particular cuando pueda atentarse contra los derechos y libertades de terceros, incluidas las infracciones a los derechos de autor y derechos afines, así como sus consecuencias; y

b) los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos de carácter personal en el uso de los servicios de comunicaciones electrónicas.

Las autoridades nacionales competentes reembolsarán los costes adicionales significativos que deba soportar una empresa como consecuencia del cumplimiento de estas obligaciones.


Artículo 22

Artículo 22 − Calidad del servicio


1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de regulación, previa consideración de las opiniones de las partes interesadas, estén facultadas para exigir a las empresas que facilitan el acceso a redes o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público la publicación de información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de sus servicios, destinada a los usuarios finales, y sobre las medidas tomadas para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad. La información también se facilitará antes de su publicación a la autoridad nacional de regulación, a petición de ésta.


2. Las autoridades nacionales de regulación podrán especificar, entre otros elementos, los parámetros de calidad de servicio que habrán de cuantificarse, así como el contenido y formato de la información que deberá hacerse pública y las modalidades de su publicación, incluidos posibles mecanismos de certificación de la calidad, al objeto de garantizar que los usuarios finales, incluidos los usuarios finales con discapacidad, tengan acceso a una información completa, comparable, fiable y de fácil consulta. Podrán utilizarse, si procede, los parámetros, definiciones y métodos de medición que figuran en el anexo III.


3. Para evitar la degradación del servicio y la ralentización del tráfico en las redes, así como para garantizar que la capacidad de los usuarios de acceder o de distribuir contenidos o de ejecutar aplicaciones y servicios de su elección no se vea restringida sin razón, las autoridades nacionales de regulación podrán adoptar directrices para establecer requisitos mínimos de calidad del servicio, y, cuando proceda, podrán adoptar otras medidas. Estas directrices o medidas habrán de tener debidamente en cuenta todas las normas establecidas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Después de haber examinado estas directrices o medidas y de haber consultado [xxx], la Comisión podrá adoptar las medidas técnicas de ejecución apropiadas si considera que dichas directrices o medidas pueden obstaculizar el mercado interior. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 37.


(14 bis) Un mercado competitivo debe garantizar también que los usuarios puedan disfrutar de la calidad del servicio que requieren, si bien en determinados casos puede ser necesario velar por que las redes públicas de comunicaciones alcancen un nivel mínimo de calidad que evite la degradación del servicio, las restricciones y/o limitaciones a la utilización y la ralentización del tráfico en las redes. Cuando no existe una competencia efectiva, las autoridades nacionales de regulación deben recurrir a los mecanismos que contemplan las Directivas que establecen el marco regulador de las redes de comunicaciones y los servicios electrónicos, con el fin de garantizar que el acceso de los usuarios a determinados tipos de contenidos o aplicaciones no esté sometido a restricciones irrazonables. También debe existir la posibilidad de que las autoridades nacionales de regulación establezcan directrices dirigidas a asegurar los niveles mínimos de calidad del servicio que exige la Directiva 2002/22/CE y de que adopten otras medidas cuando, a su juicio, las demás intervenciones no hayan demostrado su eficacia con respecto a los intereses de los usuarios y a todas las demás circunstancias pertinentes. Estas directrices o medidas pueden incluir la prestación de un conjunto básico de servicios sin restricciones.


Artículo 28

Artículo 28 − Acceso a números y servicios


1. Los Estados miembros velarán, cuando sea técnica y económicamente posible y excepto si el abonado llamado hubiera decidido por motivos comerciales limitar el acceso de quienes efectúan llamadas desde determinadas zonas geográficas, por que las autoridades nacionales de regulación tomen todas las medidas necesarias para que:

b) los usuarios finales puedan tener acceso, con independencia de la tecnología y los soportes utilizados por el operador, a todos los números que se faciliten en la Comunidad, incluidos los de los planes nacionales de numeración de los Estados miembros, los del Espacio Europeo de Numeración Telefónica y los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita; y

b bis) se facilitarán servicios de conexión a la telefonía de texto, videotelefonía y productos que sirvan para que las personas de más edad o con discapacidad puedan comunicarse, al menos en lo que se refiere a las llamadas de emergencia.

Las autoridades nacionales de regulación podrán bloquear, tras un examen caso por caso, el acceso a números o servicios cuando ello se justifique por motivos de fraude o uso indebido, y velar por que en tales casos, también cuando haya investigaciones pendientes, los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes ingresos por interconexión u otros servicios.


2. Para garantizar a los usuarios finales un acceso efectivo a los números y servicios en la Comunidad, la Comisión podrá adoptar medidas técnicas de ejecución. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 37, apartado 2.

Estas medidas técnicas de ejecución podrán revisarse periódicamente para tener en cuenta la evolución de la tecnología y del mercado.


2 bis. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de regulación puedan obligar a las empresas que faciliten redes de comunicaciones a suministrar información sobre la gestión de dichas redes en relación con cualesquiera limitaciones o restricciones al acceso del usuario final o al uso de los servicios contenidos o aplicaciones Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de regulación dispongan de todas las facultades necesarias para investigar los casos en que las empresas hayan impuesto limitaciones al acceso de los usuarios finales o servicios, contenidos o aplicaciones.


(22) Un mercado único implica que los usuarios finales pueden acceder a todos los números incluidos en los planes nacionales de numeración de otros Estados miembros, y acceder a los servicios, incluidos los servicios de la sociedad de la información, utilizando números no geográficos dentro de la Comunidad, por ejemplo los servicios de llamada gratuita y los números de teléfono de tarificación adicional. Los usuarios finales deben también tener acceso a los números del ETNS y a los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita (UIFN). No debe impedirse el acceso transfronterizo a los recursos de numeración y al servicio asociado, excepto en casos objetivamente justificados (lucha contra el fraude y los abusos, por ejemplo en relación con determinados servicios de tarificación adicional, o cuando el número se defina como de alcance exclusivamente nacional, por ejemplo un código nacional abreviado). Debe informarse de antemano a los usuarios de manera clara y completa de cualquier carga aplicable a los números de teléfono gratuitos, como las cuotas de las llamadas internacionales para los números accesibles a través de los códigos internacionales estándar. Para garantizar a los usuarios finales un acceso efectivo a los números y servicios en la Comunidad, conviene que la Comisión pueda adoptar medidas de ejecución. Los usuarios finales también deben poder conectarse con cualquier usuario final (especialmente por medio de los números del Protocolo de Internet IP) para intercambiar datos con independencia del operador que escojan.


Artículo 32a

Artículo 32 bis − Acceso al contenido, a los servicios y a las aplicaciones

Los Estados miembros garantizarán que cualquier restricción en los derechos de los usuarios al acceso al contenido, a los servicios y a las aplicaciones, en caso de ser necesaria, se ponga en práctica mediante las medidas adecuadas, de conformidad con los principios de proporcionalidad, eficacia y disuasión. Estas medidas no tendrán como efecto obstaculizar el desarrollo de la sociedad de la información, con arreglo a la Directiva 2000/31/CE, y no entrarán en conflicto con los derechos fundamentales de los ciudadanos, incluido el derecho a la intimidad y a un procedimiento con las debidas garantías.


Artículo 33

Artículo 33 − Consulta con las partes interesadas


1. Los Estados miembros velarán, en la medida en que proceda, por que las autoridades nacionales de regulación tengan debidamente en cuenta las opiniones de los usuarios finales, los consumidores, los fabricantes y las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sobre las cuestiones relacionadas con todos los derechos de los usuarios finales y los consumidores en materia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, especialmente cuando tengan un impacto significativo en el mercado.

En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de regulación establezcan mecanismos de consulta que garanticen que, en su proceso de toma de decisiones, se tengan debidamente en cuenta las cuestiones relativas a los usuarios finales, con especial atención a las referentes a los usuarios finales con discapacidad.


2. Cuando proceda, las partes interesadas podrán desarrollar, con la orientación de las autoridades nacionales de reglamentación, mecanismos con participación de los consumidores, agrupaciones de usuarios y proveedores de servicios, con vistas a mejorar la calidad general de la prestación de los servicios, mediante, entre otros mecanismos, el desarrollo y el seguimiento de códigos de conducta y normas de funcionamiento.


2 bis. Sin perjuicio de las normativas nacionales conformes con el Derecho comunitario en las que se fomenten los objetivos de las políticas culturales y de los medios de comunicación, como la diversidad cultural y lingüística y el pluralismo de los medios, las autoridades nacionales de regulación y otras autoridades competentes promoverán, en la medida en que proceda, la cooperación entre las empresas proveedoras de redes y/o servicios de comunicaciones electrónicas y los sectores interesados en la promoción de contenidos legales en dichas redes y servicios. Esta cooperación podrá incluir también la coordinación de la información de interés público que deba hacerse accesible en aplicación del artículo 21, apartado 4 bis, y del artículo 20, apartado 2.


4. Sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 1999/5/CE y, en particular, de los requisitos relativos a la discapacidad previstos en la letra f) del apartado 3 de su artículo 3, y con el fin de mejorar la accesibilidad a los servicios y los equipos de comunicaciones electrónicas por parte de los usuarios finales con discapacidad, la Comisión podrá adoptar medidas técnicas de ejecución adecuadas, tras celebrar una consulta pública y previa consulta a [xxx]. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 37, apartado 2.


(25) Para subsanar las deficiencias existentes en el ámbito de las consultas a los consumidores y para responder debidamente a los intereses de los ciudadanos, los Estados miembros deben instaurar mecanismos adecuados de consulta. Estos mecanismos podrían adoptar la forma de un organismo, que, actuando con independencia de la autoridad nacional de reglamentación y de los prestadores de servicios, se encargaría de la investigación de cuestiones relacionadas con los consumidores, por ejemplo el comportamiento de los consumidores y los procedimientos para cambiar de proveedor, funcionaría de manera transparente y participaría en los mecanismos existentes de consulta de los interesados. Además, debería establecerse un mecanismo con el fin de permitir la cooperación apropiada en los asuntos relativos a la promoción de los contenidos legales. inguno de los procedimientos de cooperación acordados de conformidad con tal mecanismo debería sin embargo permitir la vigilancia sistemática del uso de internet. Cuando sea necesario abordar la cuestión de facilitar el acceso y el uso de los servicios de comunicaciones electrónicas y de los equipos terminales a los usuarios con discapacidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad y, en particular, los requisitos relativos a los usuarios con discapacidades, de conformidad con su artículo 3, apartado 3, letra f), la Comisión debe poder adoptar medidas de ejecución.


Artículo 34

Artículo 34 − Resolución extrajudicial de litigios


1. Los Estados miembros garantizarán que unas entidades independientes puedan ofrecer procedimientos extrajudiciales transparentes, sencillos y poco onerosos para tratar litigios que afecten a los consumidores y las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, que se refieran a las condiciones o la ejecución de los contratos relativos al suministro de estas redes o servicios. Tales procedimientos permitirán la resolución equitativa y rápida de los litigios y tendrán en cuenta las disposiciones de la Recomendación de la Comisión 98/257/CE, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo (DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.). En caso justificado, los Estados miembros podrán adoptar un sistema de reembolso o indemnización. Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de estas obligaciones de modo que cubran también los litigios que impliquen a otros usuarios finales.

Los Estados miembros garantizarán que los organismos competentes para conocer de estos litigios, que pueden ser las ventanillas únicas de información, faciliten la información pertinente a la Comisión y a las autoridades con fines estadísticos.

Los Estados miembros alentarán la confianza en los procedimientos extrajudiciales, atendiendo especialmente a la interacción de las comunicaciones audiovisuales y electrónicas.


2. Los Estados miembros velarán por que su legislación no obstaculice la creación al nivel territorial adecuado de ventanillas y servicios en línea para la presentación de reclamaciones con el fin de facilitar el acceso de consumidores y usuarios finales a la resolución de litigios.


3. En los casos en que tales litigios afecten a partes de diferentes Estados miembros, los Estados miembros coordinarán sus esfuerzos en aras de una resolución del litigio.


4. El presente artículo no menoscabará los procedimientos judiciales nacionales.


Anexo I

b ter) Aplicaciones de protección

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan la facultad de exigir a los operadores que pongan gratuitamente a disposición de sus abonados aplicaciones de protección o filtrado fiables, de utilización fácil y total y libremente configurables que permitan impedir el acceso de los niños o de las personas vulnerables a contenidos no adecuados para ellos.

Los datos de seguimiento del tráfico que puedan recabar tales aplicaciones serán para uso exclusivo del abonado.


Directiva relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (privacidad y las comunicaciones electrónicas 2002/58/CE)

Artículo 1

(26 bis) La Directiva 2002/58/CE armoniza las disposiciones de los Estados miembros necesarias para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad y a la confidencialidad y seguridad de los sistemas de la tecnología de la información, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.


Artículo 2

Artículo 2 − Definiciones

Salvo disposición en contrario, serán de aplicación a efectos de la presente Directiva las definiciones que figuran en la Directiva 95/46/CE y en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.).

Además, a efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) "usuario": una persona física que utiliza con fines privados o comerciales un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público, sin que necesariamente se haya abonado a dicho servicio;

b) "datos de tráfico": cualquier dato tratado a efectos de la conducción de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas o a efectos de la facturación de la misma;

c) "datos de localización": cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público;

d) "comunicación": cualquier información intercambiada o conducida entre un número finito de interesados por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público. No se incluye en la presente definición la información conducida, como parte de un servicio de radiodifusión al público, a través de una red de comunicaciones electrónicas, excepto en la medida en que la información pueda relacionarse con el abonado o usuario identificable que reciba la información;

e) "llamada": una conexión establecida por medio de un servicio telefónico disponible para el público que permita la comunicación bidireccional;

f) "consentimiento" de un usuario o abonado: el consentimiento del interesado, con arreglo a la definición de la Directiva 95/46/CE;

g) "servicio con valor añadido": todo servicio que requiere el tratamiento de datos de tráfico o datos de localización distintos de los de tráfico que vayan más allá de lo necesario para la transmisión de una comunicación o su facturación;

h) "correo electrónico": todo mensaje de texto, voz, sonido o imagen enviado a través de una red de comunicaciones pública que pueda almacenarse en la red o en el equipo terminal del receptor hasta que éste acceda al mismo.


Artículo 3

(27 bis) Las direcciones IP son fundamentales para el funcionamiento de Internet. Identifican con un número los materiales que intervienen en la red, como los ordenadores o los dispositivos móviles inteligentes. Habida cuenta de las distintas situaciones en las que se utilizan las direcciones IP y de las tecnologías conexas, que evolucionan rápidamente, se plantean algunas cuestiones sobre su utilización como datos personales en algunas circunstancias. Por consiguiente, la Comisión debería realizar un estudio sobre las direcciones IP y su utilización y presentar, en su caso, propuestas sobre este tema.


(28) Los progresos tecnológicos permiten desarrollar nuevas aplicaciones basadas en dispositivos de recopilación de datos e identificación, que pueden ser dispositivos sin contacto que utilizan radiofrecuencias. Por ejemplo, los dispositivos de identificación por radiofrecuencia (RFID) usan las radiofrecuencias para capturar datos procedentes de etiquetas con una identificación única, y estos datos pueden luego transferirse a través de las redes de comunicaciones existentes. El uso extendido de estas tecnologías puede reportar considerables beneficios económicos y sociales y contribuir así notablemente al mercado interior si este uso es aceptable para los ciudadanos. Para ello, es necesario velar por la protección de todos sus derechos fundamentales, incluido el derecho a la intimidad y a la protección de los datos. Cuando estos dispositivos están conectados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas o utilizan servicios de comunicaciones electrónicas como infraestructura básica, deben aplicarse las disposiciones pertinentes de la Directiva 2002/58/CE, incluidas las relativas a seguridad, datos de tráfico y de localización, y a la confidencialidad.


Artículo 4

Artículo 4 − Seguridad del tratamiento


1. El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público deberá adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad de sus servicios, de ser necesario en colaboración con el proveedor de la red pública de comunicaciones por lo que respecta a la seguridad de la red. Considerando las técnicas más avanzadas y el coste de su aplicación, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo existente.


1 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y en la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones (DO L 105 de 13.4.2006, p. 54.), estas medidas incluirán:

- medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar que sólo el personal autorizado tenga acceso a los datos personales para fines autorizados estrictamente legales y para proteger los datos personales almacenados o transmitidos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida o alteración accidentales o el almacenamiento, tratamiento, acceso o difusión no autorizados o ilícitos;

- medidas técnicas y organizativas adecuadas para proteger la red y los servicios de su utilización accidental, ilícita o no autorizada, la interferencia o la obstaculización de su funcionamiento o disponibilidad;

- una política de seguridad con respecto al tratamiento de datos personales;

- un procedimiento de identificación y evaluación de las vulnerabilidades razonablemente previsibles en los sistemas a cargo del proveedor del servicio de comunicaciones electrónicas que incluya el control regular de las violaciones de la seguridad; y

- un procedimiento para la adopción de medidas preventivas, correctoras y paliativas contra toda vulnerabilidad del sistema detectada en el marco del procedimiento descrito en el cuarto guión y un procedimiento para la adopción de medidas preventivas, correctoras y paliativas contra los incidentes de seguridad que pudieran desembocar en una violación de la seguridad;


1 ter. Las autoridades nacionales de regulación podrán examinar las medidas adoptadas por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de servicios de la sociedad de la información, y podrán formular recomendaciones sobre las mejores prácticas e indicadores de resultados con respecto al nivel de seguridad que debería conseguirse con estas medidas.


2. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red, el proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público deberá informar a los abonados sobre dicho riesgo y, cuando el riesgo quede fuera del ámbito de las medidas que deberá tomar el proveedor del servicio, sobre las posibles soluciones, con una indicación de los posibles costes.


3. En caso de violación de la seguridad que provoque la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida, la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, de datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo en relación con la prestación de servicios de comunicaciones disponibles al público en la Comunidad, el proveedor de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, así como toda empresa que opere en Internet y ofrezca servicios a los consumidores que sea responsable del tratamiento de los datos y proveedora de servicios de la sociedad de la información, notificarán dicha violación a la autoridad nacional de reglamentación o a la autoridad competente de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro sin dilaciones indebidas. La notificación a la autoridad competente describirá al menos la naturaleza de la violación y recomendará medidas para atenuar sus posibles efectos negativos. La notificación a la autoridad competente describirá, además, las consecuencias de la violación y las medidas tomadas al respecto por el proveedor.

El proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, así como toda empresa que opere en Internet y ofrezca servicios a los consumidores que sea controladora de los datos y proveedora de servicios de la sociedad de la información, notificarán a sus usuarios de antemano para evitar un peligro inminente y directo para los derechos e intereses de los consumidores.

La notificación de una violación de seguridad a un usuario o a otra persona no será necesaria si el proveedor ha probado a la autoridad competente que ha aplicado las medidas de protección tecnológica convenientes y que estas medidas se han aplicado a los datos afectados por la violación de seguridad. Unas medidas de protección de estas características convierten los datos en incomprensibles para toda persona que no esté autorizada a acceder a ellos.


(29) Una violación de la seguridad que implique la pérdida de datos personales de un usuario u otra persona o un riesgo para dichos datos puede causar, si no se toman medidas de manera rápida y adecuada, un perjuicio sustancial para los usuarios. Por consiguiente, cualquier violación de la seguridad debe ser notificada inmediatamente por el proveedor de servicio competente a la autoridad nacional de reglamentación o a otra autoridad nacional competente. La autoridad competente debería definir el grado de gravedad de la violación y exigir, si procede, a los proveedores de servicios pertinentes que notifiquen tal circunstancia adecuadamente y sin dilaciones indebidas a las personas directamente afectadas por la violación. Además, siempre que surja un peligro inminente y directo para los derechos y los intereses de los consumidores (como en el caso de acceso no autorizado al contenido de mensajes electrónicos, a datos relativos a transacciones con tarjetas de crédito, etc.), los proveedores de servicios pertinentes deberían informar inmediata y directamente, además de a las autoridades nacionales competentes, a los usuarios de que se trata. Por último, los proveedores notificarán anualmente a los usuarios afectados toda violación de la seguridad con arreglo a la presente Directiva ocurrida en un período determinado. La notificación a las autoridades nacionales y a los usuarios debe incluir información sobre las medidas que ha tomado el proveedor en relación con la violación, así como recomendaciones para proteger a los usuarios afectados.


3 bis. La autoridad competente deberá examinar y determinar la gravedad de la violación. Si se considera que la violación es grave, la autoridad competente pedirá al proveedor de servicios de comunicaciones disponibles al público y al proveedor de servicios de la sociedad de la información que notifiquen tal circunstancia adecuadamente y sin dilaciones indebidas a las personas directamente afectadas por la violación. La notificación deberá contener los elementos descritos en el apartado 3.

Podrá posponerse la notificación de una violación grave cuando puedan obstaculizarse los progresos de una investigación penal relacionada con dicha violación.

Los proveedores notificarán anualmente a los usuarios afectados toda violación de la seguridad que provoque la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida, la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, de datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público en la Comunidad.

Las autoridades nacionales de regulación controlarán asimismo si las empresas han cumplido sus obligaciones de notificación con arreglo al presente artículo e impondrán sanciones apropiadas, incluida la publicación, si procede, en caso de incumplimiento.


3 ter. Se determinará la gravedad de la violación que es preciso notificar a los abonados con arreglo a las circunstancias concretas de esa violación, como el riesgo para los datos personales afectados por la violación, el tipo de datos afectados, el número de abonados implicados y el impacto inmediato o potencial de la violación en la provisión de los servicios.


4. Con el fin de garantizar una aplicación coherente de las medidas mencionadas en los apartados 1, 2, 3, 3 bis y 3 ter, la Comisión, previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos, a las partes interesadas pertinentes y a ENISA, recomendará medidas técnicas de ejecución, en particular en relación con las medidas descritas en el apartado 1 bis y las circunstancias, el formato y los procedimientos aplicables a los requisitos de información y notificación a que se refieren los apartados 3 bis y 3 ter.

La Comisión velará por la participación de todas las partes interesadas pertinentes, especialmente con fines informativos sobre las mejores soluciones técnicas y económicas disponibles para mejorar la aplicación de la presente Directiva.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 14 bis . Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 3 del artículo 14 bis.


Artículo 5

Artículo 5 − Confidencialidad de las comunicaciones


1. Los Estados miembros garantizarán, a través de la legislación nacional, la confidencialidad de las comunicaciones, y de los datos de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de las redes públicas de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En particular, prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando dichas personas estén autorizadas legalmente a hacerlo de conformidad con el apartado 1 del artículo 15. El presente apartado no impedirá el almacenamiento técnico necesario para la conducción de una comunicación, sin perjuicio del principio de confidencialidad.


2. El apartado 1 no se aplicará a las grabaciones legalmente autorizadas de comunicaciones y de los datos de tráfico asociados a ellas cuando se lleven a cabo en el marco de una práctica comercial lícita con el fin de aportar pruebas de una transacción comercial o de cualquier otra comunicación comercial.


3. Los Estados miembros velarán por que se prohíba el almacenamiento de información, o la obtención de acceso a la información ya almacenada, en el equipo terminal de un abonado o usuario, tanto directa como indirectamente y a través de cualquier tipo de medio de almacenamiento, salvo cuando dicho abonado o usuario haya dado previamente su consentimiento, por cuanto los parámetros del navegador respectivos constituyen un consentimiento previo, y haya recibido información clara y completa, en particular sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, y que el responsable del tratamiento de los datos le ofrezca el derecho de negarse a dicho tratamiento. La presente disposición no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, o en la medida de lo estrictamente necesario a fin de facilitar un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el usuario o el abonado.


Artículo 6

Artículo 6 − Datos de tráfico


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 del presente artículo y en el apartado 1 del artículo 15, los datos de tráfico relacionados con abonados y usuarios que sean tratados y almacenados por el proveedor de una red pública de comunicaciones o de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no sea necesario a los efectos de la transmisión de una comunicación.


2. Podrán ser tratados los datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones. Se autorizará este tratamiento únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.


3. El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público podrá tratar los datos a que se hace referencia en el apartado 1 para la promoción comercial de servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de servicios con valor añadido en la medida y durante el tiempo necesarios para tales servicios o promoción comercial, siempre y cuando el abonado o usuario al que se refieran los datos haya dado su consentimiento previo. Los usuarios o abonados dispondrán de la posibilidad de retirar su consentimiento para el tratamiento de los datos de tráfico en cualquier momento.


4. El proveedor del servicio deberá informar al abonado o al usuario de los tipos de datos de tráfico que son tratados y de la duración de este tratamiento a los efectos mencionados en el apartado 2 y, antes de obtener el consentimiento, a los efectos contemplados en el apartado 3.


5. Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de tráfico, de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4, las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que se ocupen de la facturación o de la gestión del tráfico, de las solicitudes de información de los clientes, de la detección de fraudes, de la promoción comercial de los servicios de comunicaciones electrónicas o de la prestación de un servicio con valor añadido, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.


6. Los apartados 1, 2, 3 y 5 se aplicarán sin perjuicio de la posibilidad de que los organismos competentes sean informados de los datos de tráfico con arreglo a la legislación aplicable, con vistas a resolver litigios, en particular los relativos a la interconexión o a la facturación.


6 bis. Sin perjuicio del cumplimiento de disposiciones distintas a las contempladas en el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE y en el artículo 5 de la presente Directiva, los datos de tráfico podrán ser tratados en interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos con miras a la aplicación de medidas técnicas para garantizar la seguridad de las redes y de la información, tal como se define en el artículo 4, letra c), del Reglamento (CE) no 460/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (DO L 77 de 13.3.2004, p. 1.), de un servicio público de comunicaciones electrónicas, una red pública o privada de comunicaciones electrónicas, un servicio de la sociedad de la información o equipos terminales u otros equipos de comunicaciones electrónicas relacionados, excepto cuando los derechos y las libertades fundamentales prevalezcan sobre esos intereses. Dicho tratamiento deberá limitarse a lo estrictamente necesario a efectos de dicha actividad de seguridad.


(26 ter) El tratamiento de los datos de tráfico con fines de seguridad de las redes y de la información, que garantiza la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos almacenados o transmitidos, permitirá tratar esos datos en interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos a fin de evitar el acceso no autorizado y la distribución maliciosa de códigos y poner fin a los ataques de denegación de servicio y a los daños a los sistemas informáticos y de comunicación electrónica. La Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA) debería publicar estudios periódicos con objeto de ilustrar con ejemplos los tipos de tratamiento autorizados en virtud del artículo 6 de la presente Directiva.


Artículo 14

Artículo 14 − Características técnicas y normalización


1. Al aplicar las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros velarán, sin perjuicio de los apartados 2 y 3, por que no se impongan requisitos obligatorios respecto de características técnicas específicas a los equipos terminales u otros equipos de comunicaciones electrónicas que puedan obstaculizar la puesta en el mercado de dichos equipos y su libre circulación en los Estados miembros y entre estos últimos.


2. Cuando las disposiciones de la presente Directiva sólo puedan aplicarse mediante la implantación de características técnicas específicas en las redes de comunicaciones electrónicas, los Estados miembros informarán a la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37; Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).).


3. Cuando proceda, se podrán adoptar medidas para garantizar que los equipos terminales estén fabricados de manera compatible con el derecho de los usuarios de proteger y controlar el uso de sus datos personales, de conformidad con la Directiva 1999/5/CE y la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones. Dichas medidas respetarán el principio de neutralidad tecnológica.


Artículo 15

Artículo 15 − Aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 95/46/CE


1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de los derechos y las obligaciones que se establecen en los artículos 5 y 6, en los apartados 1 a 4 del artículo 8 y en el artículo 9 de la presente Directiva, cuando tal limitación constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE. Para ello, los Estados miembros podrán adoptar, entre otras, medidas legislativas en virtud de las cuales los datos se conserven durante un plazo limitado justificado por los motivos establecidos en el presente apartado. Todas las medidas contempladas en el presente apartado deberán ser conformes con los principios generales del Derecho comunitario, incluidos los mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.


1 ter. Los proveedores de servicios de comunicaciones públicamente disponibles y los proveedores de servicios de la sociedad de la información informarán sin demora injustificada a las autoridades independientes encargadas de la protección de los datos de toda petición de acceso a los datos personales de los usuarios recibida de conformidad con el apartado 1, incluida la correspondiente justificación legal y el procedimiento jurídico seguido para cada petición; la autoridad independiente encargada de la protección de los datos notificará a las autoridades judiciales competentes los casos en que considere que no se han respetado las disposiciones establecidas conforme al ordenamiento jurídico nacional.


2. Las disposiciones del capítulo III sobre recursos judiciales, responsabilidad y sanciones de la Directiva 95/46/CE se aplicarán a las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y a los derechos individuales derivados de la misma.


3. El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ejercerá también las funciones especificadas en el artículo 30 de dicha Directiva por lo que se refiere a los asuntos objeto de la presente Directiva, a saber, la protección de los derechos y las libertades fundamentales y de los intereses legítimos en el sector de las comunicaciones electrónicas.


Artículo 15a

Artículo 15 bis − Aplicación y cumplimiento


1. Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones — incluidas las sanciones penales, cuando proceda— aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión, a más tardar, y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas.


2. Sin perjuicio de los posibles recursos judiciales existentes, los Estados miembros velarán por que la autoridad nacional de reglamentación tenga potestad para solicitar el cese de las infracciones mencionadas en el apartado 1.


3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de todas las competencias y recursos necesarios en materia de investigación, incluida la posibilidad de obtener cualquier información pertinente que pudieran necesitar para supervisar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva.


4. Con el fin de garantizar una cooperación transfronteriza efectiva en la aplicación de las disposiciones de Derecho interno adoptadas de conformidad con la presente Directiva y de crear condiciones armonizadas para la prestación de servicios que impliquen flujos de datos transfronterizos, la Comisión podrá adoptar medidas técnicas de ejecución, previa consulta a la ENISA, al grupo de trabajo del artículo 29 y a los reguladores pertinentes.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 14 bis . Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 3 del artículo 14 bis.


(26 quáter) A la hora de determinar las medidas de ejecución sobre la seguridad del tratamiento, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control, la Comisión debe consultar a todas las autoridades y organizaciones europeas pertinentes (ENISA, el Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Grupo de trabajo del artículo 29), así como a todas las demás partes interesadas pertinentes, en particular con fines de información sobre los mejores métodos técnicos y económicos disponibles para mejorar la aplicación de la Directiva 2002/58/CE.


(30 bis) Al aplicar las medidas de incorporación al ordenamiento jurídico de la Directiva 2002/58/CE, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con la presente Directiva, sino también procurar que la interpretación de ésta que tomen como base no entre en conflicto con otros derechos fundamentales o principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad.


(36) La necesidad de garantizar un nivel idóneo de protección de la intimidad y de los datos personales transmitidos y tratados en relación con el uso de redes de comunicaciones electrónicas en la Comunidad exige competencias efectivas de ejecución con el fin de ofrecer incentivos adecuados para el cumplimiento. Las autoridades nacionales de reglamentación deben disponer de competencias y recursos suficientes para investigar de manera eficaz los casos de incumplimiento, incluida la posibilidad de obtener cualquier información pertinente que pudiera ser necesaria, decidir sobre las denuncias e imponer sanciones en caso de incumplimiento.


Artículo 18

Artículo 18 − Evaluación

El ... (Dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, previa consulta al Grupo de trabajo del artículo 29 y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y su impacto en los operadores económicos y los consumidores, con especial atención a las disposiciones sobre comunicaciones no solicitadas, la notificación de infracciones, así como el uso de datos personales por terceros de carácter público o privado para fines no contemplados en la presente Directiva, y teniendo en cuenta la situación internacional. Para ello, la Comisión podrá recabar información de los Estados miembros, quienes deberán facilitarla sin retrasos indebidos. Cuando proceda, la Comisión presentará propuestas de modificación de la presente Directiva teniendo en cuenta los resultados del informe mencionado, los cambios que hayan podido tener lugar en el sector, el Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO C 306 de 17.12.2007, p. 1.), en particular las nuevas competencias en materia de protección de datos contempladas en el artículo 16, y cualquier otra propuesta que juzgue necesaria para mejorar la eficacia de la presente Directiva.

A más tardar dos años después de la entrada en vigor de la Directiva 2008/... /CE [que modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) n° 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores], la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe, basado en un estudio pormenorizado, con recomendaciones sobre los usos normales de las direcciones IP y sobre la aplicación de la Directiva «vida privada y comunicaciones electrónicas» y de la relativa a la protección de datos por lo que se refiere a su recogida y posterior procesamiento, previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos, al Grupo de Trabajo del artículo 29 y a otras partes involucradas, incluidos representantes de la industria.