Telecoms Package COD 2007 0247 Council Political Agreement/es

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Paquete Telecom: Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (COD 2007/0247) − Consejo de la Unión Europea Acuerdo político − 2008-11-27



Directiva relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (acceso 2002/19/CE)

Artículo 9

Artículo 9 − Obligación de transparencia


1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de transparencia en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a la contabilidad, especificaciones técnicas, características de las redes, condiciones de suministro y utilización, incluidas las políticas de gestión de tráfico, y precios.


2. En particular, cuando se impongan a un operador obligaciones de no discriminación, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a dicho operador que publique una oferta de referencia, que deberá estar suficientemente desglosada para garantizar que no se exija a las empresas pagar por recursos que sean innecesarios para el servicio requerido, en la que se describan las ofertas pertinentes subdivididas por componentes de acuerdo con las necesidades del mercado, así como las condiciones correspondientes, incluidos los precios. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán, entre otras cosas, introducir cambios en las ofertas de referencia para hacer efectivas las obligaciones impuestas por la presente Directiva.


3. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán determinar la información concreta que deberá ponerse a disposición, el nivel de detalle exigido y la modalidad de publicación.


4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un operador esté sujeto a obligaciones en virtud del artículo 12 en relación con el acceso al por mayor a la infraestructura de la red, incluida la de facilitar el acceso desagregado al bucle local en una ubicación determinada, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la publicación de una oferta de referencia que incluya al menos los elementos contemplados en el anexo II.


5. La Comisión podrá adoptar las modificaciones del anexo II que sean necesarias para adaptarlo a la evolución de las tecnologías y los mercados. Las medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el apartado 3 del artículo 14. Al aplicar lo dispuesto en el presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por el GERT.


Artículo 12

Artículo 12 − Obligaciones relativas al acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización


1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a los operadores que satisfagan las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, entre otros casos en aquellas situaciones en las que dichas autoridades consideren que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo pueden constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o que no benefician a los usuarios finales.

Se podrá imponer a los operadores, entre otras cosas, que:

a) concedan acceso a terceros a elementos y/o recursos específicos de las redes, incluido el acceso a elementos de las redes que no estén activos y/o el acceso desagregado al bucle local, para permitir, por ejemplo, la selección o preselección de portadoras o la oferta de reventa de la línea de abonado;

b) negocien de buena fe con las empresas que soliciten el acceso;

c) no revoquen una autorización de acceso a recursos previamente concedida;

d) presten servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros;

e) concedan libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales;

f) faciliten la coubicación u otras modalidades de compartición de instalaciones conexas, como conductos, edificios o entradas a edificios, antenas torres y otras construcciones de soporte, canalizaciones, mástiles, bocas de registro y cajetines;

g) presten determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de servicios de extremo a extremo ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente o la itinerancia en redes móviles;

h) proporcionen acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios;

i) interconecten redes o los recursos de éstas;

j) proporcionen acceso a servicios asociados, como servicios de identidad, ubicación y presencia.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán acompañar dichas obligaciones de condiciones en materia de equidad, racionalidad y oportunidad.


2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación estudien las obligaciones previstas en el apartado 1, y en particular al evaluar cómo se impondrían dichas obligaciones para resultar coherentes con los objetivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), habrán de tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a) la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión y/o acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos de acceso previo, como el acceso a conductos;

b) la posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible;

c) la inversión inicial del propietario del recurso, teniendo presentes los riesgos incurridos al efectuarla;

d) la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, incluso a través de una la competencia basada en infraestructura eficiente desde el punto de vista económico;

e) cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual;

f) el suministro de servicios paneuropeos.


3. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación impongan a un operador obligaciones relativas al acceso de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, podrán establecer condiciones técnicas u operativas a los proveedores y/o beneficiarios de dicho acceso cuando ello sea necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red. Las obligaciones sobre normas o especificaciones técnicas especiales deberán ajustarse a las normas y especificaciones establecidas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).


Directiva relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (autorización 2002/20/CE)

Anexo I

A. Condiciones que pueden asociarse a una autorización general


19. Obligaciones de transparencia sobre empresas proveedoras de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para garantizar la conectividad de extremo a extremo, con arreglo a los objetivos y principios establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2001/21/CE, la revelación de las políticas de gestión del tráfico y, cuando sea necesario y de forma proporcionada, acceso por parte de las autoridades nacionales de reglamentación a la información necesaria para comprobar la exactitud de la citada revelación.


Directiva relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (marco 2002/21/CE)

Artículo 8

Artículo 8 − Objetivos generales y principios reguladores


1. Los Estados miembros velarán por que, al desempeñar las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación adopten todas las medidas razonables que estén encaminadas a la consecución de los objetivos enumerados en los apartados 2, 3 y 4. Estas medidas deberán guardar proporción con dichos objetivos.

Salvo que el artículo 9 disponga otra cosa en relación con las radiofrecuencias, los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de elaborar una reglamentación tecnológicamente neutra y velarán por que, al desempeñar las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación hagan lo propio.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán contribuir, dentro del ámbito de sus competencias, a la aplicación de políticas destinadas a la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.


2. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, entre otras cosas:

a) velando por que los usuarios, incluidos los discapacitados, los de la tercera edad y los que tienen necesidades sociales especiales, obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad;

b) velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas;

d) promoviendo un uso eficiente y velando por una gestión eficaz de las radiofrecuencias y de los recursos de numeración.


3. Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior, entre otras cosas:

a) suprimiendo los obstáculos que aún se opongan al suministro de redes de comunicaciones electrónicas, recursos y servicios asociados y servicios de comunicaciones electrónicas a nivel europeo;

b) fomentando el establecimiento y desarrollo de las redes transeuropeas y la interoperabilidad de los servicios paneuropeos y la posibilidad de conexión de extremo a extremo;

d) cooperando mutuamente, con la Comisión y con el GERT, para garantizar el desarrollo de prácticas reglamentarias coherentes y una aplicación coherente de la presente Directiva y de las directivas específicas.


4. Las autoridades nacionales de reglamentación promoverán los intereses de los ciudadanos de la Unión Europea, entre otras cosas:

a) velando por que todos los ciudadanos dispongan de acceso a un servicio universal especificado en la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);

b) garantizando a los consumidores un alto nivel de protección en su relación con los suministradores, en particular garantizando la disponibilidad de procedimientos sencillos y poco onerosos para la resolución de litigios, efectuados por organismos independientes de las partes interesadas;

c) contribuyendo a garantizar un alto nivel de protección de los datos personales y de la intimidad;

d) fomentando que se facilite información clara, en particular exigiendo la transparencia de las tarifas y condiciones de uso de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público;

e) respondiendo a las necesidades de grupos sociales específicos, en particular de los usuarios con discapacidades, usuarios de la tercera edad y usuarios con necesidades sociales especiales;

f) garantizando la integridad y la seguridad de las redes públicas de comunicaciones;


4 bis. Las autoridades nacionales de reglamentación, para lograr los objetivos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, entre otras cosas:

a) promoviendo un entorno regulador previsible;

b) garantizando que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

c) salvaguardando la competencia en beneficio de los consumidores y promoviendo cuando sea posible la competencia basada en las infraestructuras;

d) fomentando la inversión y la innovación eficaces en infraestructuras nuevas y mejoradas, también teniendo en cuenta los riesgos de la inversión;

e) teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas regiones geográficas de los Estados miembros;

f) imponiendo obligaciones reglamentarias ex ante únicamente cuando no exista una competencia efectiva y sostenible, y suavizando o suprimiendo dichas obligaciones en cuanto exista tal competencia.


Artículo 9

Artículo 9 − Gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas


1. Habida cuenta de que las radiofrecuencias son un bien público que tiene un valor social, cultural y económico importante, los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo al artículo 8. Velarán asimismo por que la atribución de frecuencias utilizadas para los servicios de comunicaciones electrónicas y la concesión de autorizaciones generales o derechos individuales de uso de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales competentes se basen en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. A este respecto, actuarán en cumplimiento de los acuerdos internacionales pertinentes y podrán tener en cuenta consideraciones de orden público.


2. Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Comunidad, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas, y a los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios. A este respecto, actuarán de conformidad con lo dispuesto en la Decisión no 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico).


3. A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se puedan utilizar todos los tipos de tecnología empleados en los servicios de comunicaciones electrónicas en las bandas de frecuencia, disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias y con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología utilizada para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para:

a) evitar interferencias perjudiciales,

b) proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos,

ba) asegurar la calidad técnica del servicio,

c) garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias,

ca) salvaguardar el uso eficiente de las radiofrecuencias, o

d) cumplir un objetivo de interés general de conformidad con el apartado 4.


4. A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que puedan prestarse todos los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas en las bandas de frecuencia, disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con su plan nacional de atribución de frecuencias y con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten.

Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de objetivos de interés general definidos por los Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario, tales como (aunque no sólo):

a) la seguridad de la vida humana,

b) la promoción de la cohesión social, regional o territorial,

c) la evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias, o

d) la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, por ejemplo mediante la prestación de servicios de radiodifusión y televisión.

Solo podrán imponerse medidas que prohíban la prestación de cualquier otro servicio de comunicaciones electrónicas en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida humana. Los Estados miembros también podrán ampliar la aplicación de dicha medida para cumplir otros objetivos de interés general.


5. Los Estados miembros revisarán periódicamente la necesidad de las restricciones y medidas a que se refieren los apartados 3 y 4 y harán públicos los resultados de estas revisiones.


6. Los apartados 3 y 4 serán aplicables a las frecuencias atribuidas para su uso en los servicios de comunicaciones electrónicas, a las autorizaciones generales expedidas y a los derechos individuales de uso de frecuencias concedidas a partir de [en función de la fecha de incorporación al Derecho nacional].

Las atribuciones de frecuencias, las autorizaciones generales y los derechos individuales de uso que ya existían en la fecha de [en función de la fecha de incorporación al Derecho nacional] estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 9 bis.


7. Sin perjuicio de lo dispuesto en las directivas específicas y en función de las circunstancias nacionales pertinentes, los Estados miembros podrán establecer normas con objeto de evitar el acaparamiento del espectro, en particular mediante la fijación de plazos estrictos para la explotación de los derechos de uso por parte de su titular y la aplicación de sanciones, incluidas sanciones económicas o la retirada de los derecho de uso, en caso de no respeto de los plazos. Estas normas se establecerán y aplicarán de manera que sean proporcionadas, no discriminatorias y transparentes.